REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205° y 156°
EXPEDIENTE: 6005-2015.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TEOFILO EDUARDO URRA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.798.-
CONYUGE: Ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.863.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentó en fecha 27 de Octubre de 2.015, el ciudadano TEOFILO EDUARDO URRA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.798, asistido por el abogado LEONCIO VARELA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.077, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446-2014 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que desde hace más de cinco (5) años se encuentra separado de su cónyuge, ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.863 y no ha hecho vida en común con ella desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos, asimismo manifiesta que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestó que adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.-
En fecha 27 de Octubre de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó su admisión o no proveerse por auto separado.-
En fecha 29 de Octubre de 2015 mediante auto este Tribunal libro Despacho Saneador.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015 comparece mediante diligencia el ciudadano TEOFILO EDUARDO URRA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077 confiriendo PODER APUD ACTA al abogado que lo asiste.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, comparece mediante diligencia el ciudadano ciudadano TEOFILO EDUARDO URRA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA y subsano escrito de libelo de demanda.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015 fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien fue debidamente notificado, y la Citación a la cónyuge Ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, antes identificada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano LEONCIO VALERA, solicitando se sirva practicar la notificación de la ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, antes identificada en una nueva dirección.-
En fecha 03 de Febrero de 2016, compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadana MERCEDES HERRERA y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible localizar a la mencionada ciudadana, igualmente, en esa misma fecha deja constancia de haber notificado al fiscal décimo segundo del Ministerio Publico.-
En fecha 16 de Febrero de 2016 compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadana MERCEDES HERRERA y consigno boleta de notificación firmada y sellada como recibida por ante la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Publico con sede en Cagua, Estado Aragua.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, comparece la abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y expuso lo siguiente: “(…) No se ha agotado la citación personal de la parte demandada ciudadana: SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la demanda (…)”.

II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Cursa al folio (05) del presente expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 21 de Octubre de 2.004, Inscrita bajo el número 336, de los libros de Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
Cursa a los folios (07) y (08) del presente expediente, fotocopia de cédulas de identidad de los accionantes, las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que queda establecida la identidad de los mismos. Y así se valora, aprecia y declara.
III
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”. Igualmente, en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 446-2014, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (…)”, determinación que viene a fijar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del procedimiento de divorcio establecido en el anteriormente mencionado artículo 185-A, flexibilizando el mismo y otorgando una vía más expedita para la disolución del vínculo conyugal en aquellos casos donde el matrimonio ha fracasado y se cumpla la ruptura prolongada de la vida en común, pero dado a diversos motivos el divorcio no ha podido consumarse.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
En el presente caso, se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Shirlyn Mejías, y en fecha 03 de Febrero del año en curso compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal dejando constancia de lo siguiente: “Por cuanto me traslade en fecha 25 de Noviembre del año 2015, siendo las 2:30 pm; En fecha 26 de Noviembre de 2015 siendo las 3:00 P.m. y en fecha 25 de Enero de 2016, siendo las 8:20 AM en la Urbanización ciudad jardín, cuarta etapa, Avenida Don Marcos Beracasas, Casa N° 7-6 de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y me fue imposible localizar a la mencionada ciudadana(…)”. Es decir, no se pudo concretar la respectiva citación de la cónyuge ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON en las reiteradas oportunidades que la alguacil accidental de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada por el ciudadano Teófilo Mora en la subsanación del libelo de demanda cursante al folio (15) al (17) y ratificada mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, cursante al folio (21) del presente expediente. Así mismo, en fecha 22 de Enero de 2016 la abogada Morelia Salazar actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada ciudadana: Shirlyn Mejías, y dado que con esto no se ha llenado el extremo legal requerido por el legislador de la citación personal de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente, no sin antes instar al solicitante a que acuda a las vías ordinarias que dispone el Código Civil a los fines de obtener el divorcio respectivo.
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano TEOFILO EDUARDO URRA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.798, asistido por el abogado en ejercicio LEONCIO VARELA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.077 en contra de la ciudadana SHIRLYN COROMOTO MEJIAS BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.863, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Sentencia Número 446-2014 dictada en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano TEOFILO URRA antes identificado, en contra de la ciudadana SHIRLYN MEJIAS ut-supra identificada.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nro. 6005-15.-