REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205° y 156°
EXPEDIENTE: 15-5925
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.195.894.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1.980, bajo el Nro. 58, del tomo 226-A.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril de 2015 con la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA, intentó, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.195.894, debidamente asistida por la Abogada YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.888, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES ARAGUA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1.980, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 226-A; representada por la ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-204.702.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, comparece mediante diligencia la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.888 consignando recaudos del escrito libelar.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordena citar a la Sociedad Mercantil Edificaciones Aragua C.A, en la persona de su representante legal ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-204.702, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día por el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que de contestación a la demanda en su contra; así mismo, para la práctica de la citación se libró despacho y oficio dirigido al Tribunal de Municipio del Distrito Capital correspondiente, exhortándose suficientemente.-
En fecha 22 de Junio de 2015, compareció la ciudadana JAHIMIR LOPEZ Alguacil Accidental de este Tribunal dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Julio 2015, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.888 reformando escrito de demanda.-
En fecha 22 de Julio de 2015, se admitió la presente reforma de demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Edificaciones Aragua C.A, en la persona de su representante legal ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-204.702, con domicilio procesal en la Urbanización Corinsa Avenida Alejandro Jiménez, Nro. 39-001, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 23 de Julio de 2015, compareció la ciudadana JAHIMIR LOPEZ Alguacil Accidental de este Tribunal consignando compulsa de citación sin firmar correspondiente a la Sociedad Mercantil Edificaciones Aragua C.A; representada por la ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES.-
En fecha 28 de Julio de 2015, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.888, solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Julio de 2015, este Tribunal ordeno practicar dicha citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del código de Procedimiento Civil, y ordeno su publicación en los Diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió Despacho de Exhorto y Oficio Nro. AP11-C-2015-001474, de fecha 09 de Julio de 2015, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.888, consignando cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana Berlix Arias Secretaria de este Tribunal dejando constancia que el día 07 de Octubre de 2015 se trasladó a la dirección de la demandada y fijo cartel de citación.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, se recibió oficio N° 2015-739 de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, procedente del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante auto se ordenó agregar dichas resultas a los autos, previa lectura por Secretaria.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, asistida por la abogada YSMARI GUSMAN, solicitando le sea designado un defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Marlon Betancourt, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998, a quien se ordenó notificar mediante Boleta para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció el Abogado Marlon Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113998 y acepto el cargo recaído en su persona.-
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES DE HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio YSMARI GUSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.888, solicitando el citara al Defensor Ad-litem.-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal acordó citar al defensor judicial Marlon Betancourt, Inpreabogado N° 113.998, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos el emplazamiento del Defensor Ad Litem para que de contestación a la presente demanda.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana MERCEDES HERRERA, Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 20 de Enero del presente año se trasladó al Centro Comercial Doriana, Pasillo Pent House, Ubicado en la Calle Froilán Correa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y le hizo entrega de la boleta de citación al Abogado Marlon Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998, el cual se encuentra como recibida.-
En fecha 03 de Febrero de 2016, compareció el Abogado Marlon Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998 y presento escrito de contestación de demanda.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, compareció el Abogado Marlon Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998 y presento escrito de pruebas.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana María de los Ángeles García de Hernández, asistida por la Abogada en ejercicio Ysmari Gusmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.888 y presento escrito de pruebas.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, mediante auto se admitieron dichas pruebas promovidas por las partes, así mismo este Tribunal ordeno agregarlos a los autos de la presente causa, previa su lectura por Secretaria.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, mediante auto este Tribunal dice vistos y procede a dictar Sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, Difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Extinción de la Hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos María de los Ángeles García de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.195.894 y Raimundo Hernández Navarro, (Fallecido), sobre un inmueble ubicado en “RESIDENCIAS AURORA”, entre la Calle Comercio y Calle Páez, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra ubicado en el ángulo Sureste de la planta Primer (1er) piso del edificio; distinguido con el numero CIENTO TRES (103) y posee una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (79.56M2), está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Por el NORTE: apartamento 104 y bloque de escaleras; SUR: fachada sur. ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: hall de distribución, bloque de escaleras y escaleras 102. Por encima del esta parte del apartamento 203 y por debajo de el esta parte de la planta mezzanina. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de dos terrazas descubiertas con una superficie aproximada de Ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (88,56 M2), más un puesto para vehículo no identificado ubicado en la planta sótano, el cual fue debidamente delimitado y demarcado en el plano de la plano de la planta de su ubicación y le corresponde a dicho apartamento el equivalente al Dos enteros con sesenta y una céntimas por ciento (2,61 %) del condominio sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. El precio de la venta fue pactado por la cantidad de Trecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), lo que sería hoy en día Trecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00), de los cuales pago a Edificaciones Aragua. C.A la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de Doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,00), para el momento de la firma del documento de compra venta en fecha 16 de Enero de 1985 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua bajo el N° 11, Folios 38 al 39; quedando así una deuda restante por la cantidad de Cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) para lo cual el deudor libro Cuatro (04) letras de cambio, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Nueve Bolívares con Diez Céntimos (8.209,10), la primera y las tres últimas por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.626,84). Así mismo alega la demandante que en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013); quedo debidamente protocolizada la Cancelación de Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del antes denominado “Banco Hipotecario Venezolano C.A”, ahora “C.A Central Banco Universal” toda vez que se ha cancelado la totalidad del dinero adeudado por dicha hipoteca de Primer grado. Alega además la demandante, que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la actora para obtener el otorgamiento del documento de cancelación de la obligación y consecuente extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que lo garantizaba, es por ello que se ven en la necesidad de demandar y piden que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.907 numeral 1°, 4° y 5°; 1.908, y 1977 del Código Civil, también demanda la prescripción por el transcurso del tiempo, en virtud de que en el presente caso, han transcurrido (30) años desde su constitución, es decir, desde el 16 de Enero de 1985, quedo demostrado la extinción de hipoteca convencional de segundo grado. Fundamentando sus alegatos en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que no fue pagada la obligación contraída con la hipoteca de segundo grado.-
2. Que la hipoteca no se ha extinguido.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que el defensor judicial de la parte demandada al efectuar contestación al fondo niega que los ciudadanos María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro hayan pagado el saldo adeudado a la sociedad mercantil EDIFICACIONES ARAGUA C.A, así como niega y contradice que se hayan cancelado las cuatro letras de cambio; de igual manera rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (05) al (10) del presente expediente, cuatro (04) letras de cambio en original y copias simples; distinguidas con el N° 1/1; emitida en fecha 15 de Enero de 1985 por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Nueve bolívares con diez céntimos. (Bs. 8.209,10), la primera; las tres restantes distinguidas con los Nos. 3/15; 4/15; y 2/15, por la cantidad de Cuatro mil seiscientos veintiséis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.626,84) emitidas en fecha 16 de Enero de 1985 libradas a nombre de María García y Raymundo Hernández para ser pagadas a la orden de EDIFICACIONES ARAGUA. C.A., observándose que todas las letras cumplen con los requisitos necesarios establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se valoran como documento privado emanado de las partes y demuestran que al poseerlas, los ciudadanos María García y Raymundo Hernández pagaron la cantidad adeudada y extinguió la obligación contraída al librar las mismas. Y así se valora.-
Cursa a los folios (11) al (16) y (51) al (62) del presente expediente, copia simple y copia certificada de contrato Bilateral de Compra- Venta Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 17, folios 128 al 137, tomo 1, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Registro; de un inmueble ubicado en “RESIDENCIAS AURORA”, ubicado en la Calle Comercio y Calle Páez, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra ubicado en el ángulo Sureste de la planta Primer (1er) piso del edificio; distinguido con el numero CIENTO TRES (103), el cual se valora como fidedigno y certificado de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, suscrito por los ciudadanos: Anita Hernández de Veroes y Heraclio Narváez Ruiz, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “EDIFICACIONES ARAGUA C.A.”, los ciudadanos: María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro, en su carácter de compradores; y el ciudadano Carlos Alfredo Gámez, apoderado del Banco Hipotecario Venezolano C.A; el precio de la venta fue de Trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,°°), de los cuales se procedió a pagar al momento de suscribir la venta la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (288.000,°°) y el resto, es decir, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,°°) lo pagarían los comparadores en las oficinas de los vendedores, en la ciudad de Caracas, incluyendo intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, en Cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas. Catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 14.425,31) cada una, la primera de las cuales deberán al año de la fecha de registro de este documento. Por estas cuotas se aceptaron letras de cambio. De igual manera en ese mismo documento, los ciudadanos: María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro constituyen hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido hasta por Cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000°°) a favor del Banco Hipotecario de Aragua, C.A.; luego, se observa una nota al pie del contrato que donde se lee lo siguiente “Cagua 07-2-13.- Este documento N° 6, folios 79 al 87, del Tomo 2° del Protocolo de Transcripción B.A Banco Central Banco Universal, libera hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble aquí determinado, por Bs. 408,°°, a: Raimundo Hdz. navarro y María de los Ángeles García de Hdz..-“demostrando que los ciudadanos: María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro cumplieron con su obligación de pagar la hipoteca de primer grado constituida y no siendo impugnado el presente documento por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, adquiere pleno valor en el presente juicio. Y así se valora.-
Cursa a los folios (17) al (22) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando Registrado bajo el N° 30, tomo 89 de los libros llevados por dicho Registro; escrito en dicho documento se observa lo siguiente: “Ahora bien, como mi representada, recibe en este acto la totalidad de lo adeudado a la fecha y por cuanto RAIMUNDO HERNANDEZ NAVARRO y MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ antes identificado, no quedan nada a deber por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro respecto, en nombre de mi representada declaro: cancelado dicho préstamo y extinguida en todas sus partes la Anticresis de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que grava el antedicho inmueble. El ciudadano registrador se servirá ordenar la colocación de la correspondiente nota marginal de cancelación en los protocolos respectivos.- Documento que se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (23) al (27) del presente expediente, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva de fecha 15 de febrero de 2013 a nombre de Hernández Navarro Raimundo en la cual se encuentra incluido la demandante de autos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: "...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante Raimundo Hernández Navarro al momento de su muerte dejo bienes, y como sucesora a su cónyuge sobreviviente.-
Cursa a los folios (28) al (41) del presente expediente, Solicitud de declaración de Únicos Universales de Herederos, signada con el N° 3789 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal para las solicitudes que en fecha 19 de Febrero de 2013 solicito la ciudadana María de los Ángeles García de Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7.195.894 evidenciándose que en fecha 27 de Febrero de ese mismo año, este Tribunal declaro como Única y Universal Heredera del De-Cujus Raimundo Hernández Navarro, quien era extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. E.-81.317.663 a la ciudadana María de los Ángeles García de Hernández, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María de los Ángeles García de Hernández, es la única heredera del ciudadano Raimundo Hernández Navarro. Y así se valora.-
Cursa a los folios (42) al (50) del presente expediente, Copia simple de acta constitutiva de la empresa EDIFICACIONES ARAGUA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 58, Tomo 226-A; dicho documento se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, demostrando que la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA C.A., es propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Y así se valora.-
Cursa al folio (119), Telegrama enviado a la ciudadana Anita Hernández de Veroes, por parte del ciudadano Marlon Betancourt donde se lee lo siguiente: “Debe comunicarse a la mayor brevedad con Marlon Betancourt, quien ha sido designado su defensor judicial en causa que cursa en el Expediente N° 5925, en el Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, ubicado en la Calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana, Parroquia Sucre, Cagua Estado Aragua…” (Sic). Se observa un sello con fecha 09 de diciembre de 2015, del Instituto Postal Telegráfico. El cual se valora como documento público administrativo y demuestra que el defensor de oficio designado por este Juzgado, abogado Marlon Betancourt, cumplió con su deber de tratar de ubicar y notificar a los demandados del proceso llevado en su contra. Y así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: Los ciudadanos María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro compraron a los ciudadanos Anita Hernández de Veroes y Heraclio Narváez Ruiz, quienes son directores de la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES ARAGUA C.A”; un inmueble ubicado en “RESIDENCIAS AURORA”, ubicado en la Calle Comercio y Calle Páez, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra ubicado en el ángulo Sureste de la planta Primer (1er) piso del edificio; distinguido con el numero CIENTO TRES (103) y posee una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (79.56M2), está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Por el NORTE: apartamento 104 y bloque de escaleras; SUR: fachada sur. ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: hall de distribución, bloque de escaleras y escaleras 102. Por encima del esta parte del apartamento 203 y por debajo de el esta parte de la planta mezzanina. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de dos terrazas descubiertas con una superficie aproximada de Ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (88,56 M2) , más un puesto para vehículo no identificado ubicado en la planta sótano, el cual fue debidamente delimitado y demarcado en el plano de la plano de la planta de su ubicación y le corresponde a dicho apartamento el equivalente al dos enteros con sesenta y una céntimas por ciento (2,61 %) del condominio sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios conforme consta en contrato de compra- venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 17, folios 128 al 137, tomo 1, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Registro; Ahora bien, dicha venta fue por la cantidad de Trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,°°), de los cuales se procedió a pagar al momento de suscribir la venta la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (288.000,°°) y el resto, es decir, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,°°) lo pagarían los comparadores en las oficinas de los vendedores, en la ciudad de Caracas, incluyendo intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, en Cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas. Catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 14.425,31) cada una, la primera de las cuales deberán al año de la fecha de registro de este documento. Por estas cuotas se aceptaron letras de cambio. Habiendo pagado las tres letras de cambio, los ciudadanos María de los Ángeles García de Hernández y Raimundo Hernández Navarro solicita que la representante de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA. C.A., reconozca que efectivamente solventó su deuda y por ende le otorguen la declaración de extinción de hipoteca convencional de segundo grado que grava sobre el inmueble anteriormente descrito, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, para lograr que la vendedora, es decir, la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA. C.A., en nombre de su Directora, ciudadana Anita Hernández de Veroes, reconozca que ha quedado extinguida la obligación, por lo que se vio en la necesidad de demandar, como en su efecto lo hizo, la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado antes mencionada.-
Igualmente, demanda la prescripción de la acción con relación a la diferencia existente entre las cambiarias y la hipoteca de segundo grado constituida, calculada en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°), lo que equivale actualmente a Dos Unidades Tributarias (2UT) fundamentando su acción en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 1907 del Código Civil “Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación. 2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 3º. Por la renuncia del acreedor. 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”, el Artículo 1908 eiusdem “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.- El Artículo 1908 establece: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.- Y el Artículo 1977 ibidem “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, tras la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa la existencia de una hipoteca convencional de segundo grado, por la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000°°), hipoteca constituida como garantía de la deuda contraída por la compra del inmueble identificado en autos por la cantidad de Trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000°°) que corresponde a la diferencia del precio total de dicha venta, de los cuales se procedió a pagar al momento de suscribir la venta la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (288.000,°°) y el resto, es decir, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,°°) lo pagarían los comparadores en las oficinas de los vendedores, en la ciudad de Caracas, incluyendo intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, en Cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas. Catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 14.425,31) cada una, la primera de las cuales deberán paga al año de la fecha de registro de este documento.
De igual forma, al estar en presencia de una acción real, como lo es la hipoteca convencional de segundo grado en cuestión, es de hacer notar que esta prescribe a los veinte (20) años de gravada y se observa que la misma fue constituida en fecha 16 de Enero de 1.985, siendo notorio que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) años, por lo que ya subsidiariamente al pago de la cosa hipotecada, se agrega la prescripción de la acción, como lo ha alegado el actor en su libelo. Debiendo declararse con lugar la presente demanda, de conformidad con el artículo 1907, numeral 4° del Código Civil, subsidiariamente con el artículo 1908 Eiusdem.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.195.894, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES ARAGUA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 1.980, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 226-A; representada por la ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES; por Extinción de Hipoteca convencional de Segundo Grado conforme consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 17, folios 128 al 137, tomo 1, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Registro; sobre un inmueble constituido por un apartamento en el edificio “RESIDENCIAS AURORA”, ubicado entre la Calle Comercio y Calle Páez, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicho apartamento se encuentra ubicado en el ángulo Sureste de la planta Primer (1er) piso del edificio; distinguido con el numero CIENTO TRES (103) y posee una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (79.56M2), está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Por el NORTE: apartamento 104 y bloque de escaleras; SUR: fachada sur. ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: hall de distribución, bloque de escaleras y escaleras 102. Por encima del esta parte del apartamento 203 y por debajo de el esta parte de la planta mezzanina. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de dos terrazas descubiertas con una superficie aproximada de Ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (88,56 M2), más un puesto para vehículo no identificado ubicado en la planta sótano, el cual fue debidamente delimitado y demarcado en el plano de la plano de la planta de su ubicación y le corresponde a dicho apartamento el equivalente al Dos enteros con sesenta y una céntimas por ciento (2,61 %) del condominio sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios..- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara formalmente extinguida la hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, así mismo, téngase a la presente decisión como Titulo Suficiente para que se determine como extinguida la Hipoteca convencional de Segundo Grado, constituida según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 17, folios 128 al 137, tomo 1, Protocolo Primero, - TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA.





Expediente. N° 5925-2016.-
WGG/Ba/jenni.-