REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, 10 de Marzo de 2.016.
205º y 156º
DEMANDANTE: GILDA ELENA BONAZOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 5.019.907.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON e YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 11.720 y 158509.-
DEMANDADA: LEOPOL S.R.L, en la persona de su Presidente ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.958.049, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DALIS FREITES Y ADEMAR ANTONIO MEDINA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 10.198 y 203.223, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 196-15.-
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, fundamentada en el artículo 40 literales A, C, D, F y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana Gilda Elena Bonazoli, contra la Empresa Leopol S.R.L, por lo que no se condenó en costas debido a la naturaleza del fallo; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En el presente procedimiento la parte actora demanda por Desalojo basado en una serie de conceptos derivados de una relación arrendaticia a que se refiere el libelo de demanda en el cual además menciona los hechos que se propone probar y las pruebas que a su entender demostraran sus alegatos, fundamenta su acción en los literales A, C, D, F y G del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en virtud de que la demandada empresa inicialmente identificada como Leopol S.R.L y posteriormente Transformada a Leopol C.A, ha dejado de pagar el incremento del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos desde el mes de septiembre del año 2015; así mismo alega que el arrendatario incumplió las clausulas primera, segunda y quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto cambio el uso del inmueble el cual fue destinado para transporte y estacionamiento de vehículos y el mismo está siendo utilizado para depósito de materiales de construcción; así mismo le ha causado deterioros al inmueble arrendado y han desaparecido algunos equipos objeto de la relación contractual. De igual manera alega que los equipos arrendados se encuentran en mal estado y que algunos desaparecieron.-
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales Morales, anteriormente identificado, en su carácter de representante de la empresa demandada, en la contestación de la demanda impugna el procedimiento especial contenciosos oral empleado alegando que lo procedente era convocar el juicio breve aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia está constituido por un terreno y las instalaciones allí construidas y el cual está destinado al uso de transporte y estacionamiento de vehículos siendo una actividad industrial y la misma se encuentra excluida del ámbito del mencionado Decreto.- De igual manera opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, así como también por haberse hecho al acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado Código.- Por su parte en la contestación al fondo de lo demandado, acepta y reconoce la relación arrendaticia existente con la demandante; niega, rechaza y contradice de modo simple, puro y por toda forma de derecho los alegatos de la parte actora; así mismo niega rechaza y contradice que haya vencido el término del contrato suscrito por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de igual manera alega que los equipos entregados fueron bajo la figura de comodato y mal podría demandarse el desalojo del inmueble y la entrega de los equipos arrendados ya que tales pretensiones se excluyen entre sí y que los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre 2007 hasta junio 2015 fueron pagados con la corrección monetaria y la actora los recibió conforme. Rechaza formalmente que haya cambiado el uso del inmueble convenido en el contrato de arrendamiento y que haya causado deterioros al inmueble arrendado.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
- Que fue cambiado el uso para el cual fue destinado el inmueble y le haya causado deterioros,
- El pago del incremento de los cánones de arrendamiento de los de septiembre 2007 a junio 2015.
PUNTO PREVIO:
Habida cuenta de qué la parte demandada alego que el Tribunal incurrió en el vicio de procedimiento al aplicar la vía adjetiva especial Contenciosa Oral, por cuanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes establecieron: “…lo arrendado es un terreno y las construcciones allí construidas… para ser usado para usos de transporte y estacionamiento de vehículos…”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello y considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que reza lo siguiente: “quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Por su parte, el artículo 2 ejusdem en su único aparte dispone:
“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento..."
De igual manera, las Disposiciones Derogatorias del mencionado Decreto establece en la Primera: “Se desaplican, para la categoría de Inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999.”
De las normas que anteceden, se desprende claramente cuál es el ámbito de aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por lo tanto del escrito de contestación, se colige que la demandada impugno el procedimiento aplicado por cuanto el tribunal incurrió en Error In Procedendo al aplicar el mencionado Decreto, en virtud de que el inmueble arrendado no corresponde a un local comercial sino que por el contrario se refiere a un terreno y las instalaciones allí construidas destinado para usos de transporte y estacionamiento de vehículos, alegando además que el procedimiento correcto era el Procedimiento Breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, quien aquí juzga, una vez analizadas las normas anteriormente transcritas, así como lo alegado por la parte demandada, concluye que el inmueble objeto del presente litigio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial para ser tramitada por el procedimiento oral sino que debió ser tramitada por el procedimiento breve tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N°. 03-927, estableció lo siguiente: “(…) En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.(…)”
De igual manera la Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide; y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que en el caso que nos ocupa, a pesar de que el procedimiento que se debió aplicar era el procedimiento breve, pero en lugar de este se aplicó supletoriamente el procedimiento oral, no existe ninguna finalidad útil para que se ordene la reposición de esta causa, en virtud de que no hubo el quebrantamiento del orden público ni se lesionaron los derechos de las partes, que pudiera acarrear la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso ya cumplido, en el que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso y en el que las partes contaron con mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensa, por lo que este Tribunal declara sin lugar la impugnación del procedimiento realizada por la parte demandada. Y asi se decide.-
En este sentido, una vez decidido el punto previo, este Tribunal pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió las siguientes Testimoniales:
En relación a la declaración del ciudadano Denny José Martínez Salazar, C.I N° 14.319.327, no compareció a rendir declaración, por lo que el Tribunal no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Benita del Carmen Arollo, C.I N° 5.439.817, evacuado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 149-150), donde indicó lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe o tiene conocimiento del lote de terreno distinguido con la letra B Ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre segunda trasversal con calle Medina Angarita el cual esta arrendado a la Empresa LEOPOL S.R.L? Respondió: Si. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que dentro de dicho inmueble se encuentra depositado gran cantidad de materiales de construcción tales como maya truxon, bloques, vigas y cabillas? Respondió: Si. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que permanentemente se deposita ese tipo de materiales de construcción en el Inmueble? Respondió: Si. Cesaron.- En este estado el Abogado RAFAEL DALIS FREITES Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a reformular el siguiente interrogatorio. (…) CUARTA: Diga la Testigo de qué manera tuvo conocimiento de la existencia de este Juicio? Respondió: la señora demandante yo trabaje con ella hace tiempo, y ella me solicito si podía atestiguar, yo trabaje un tiempo allá. (…)
Ahora bien, de los extractos de la declaraciones de la testigo Benita del Carmen Arollo, se evidencia que son referenciales, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio, sino que le consta dichos hechos por cuanto la parte actora se lo comunicó, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declaración del ciudadano Gregory Alejandro Domacase Mayora, C.I N° 20.118.531, evacuado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 151-152), donde indicó lo siguiente:
“(…) TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el inmueble arrendado lo ocupa una Empresa de nombre LEOPOL S.R.L? Respondió: Si. En este estado Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar el siguiente interrogatorio. CUARTA: Diga el Testigo de qué manera tuvo conocimiento de la existencia de este proceso Judicial? Respondió: porque me comentaron, ya que frecuento mucho por ese sitio. QUINTA: Diga el Testigo entonces que es para usted Inmueble arrendado? Respondió: es aquello que está bajo la negociación de un alquiler. SEXTA: Diga el Testigo como puede conocer si la ocupación del Inmueble al cual se ha referido está bajo la negociación de un Alquiler. Respondió: no lo sé porque yo solo vine a ser testigo ocular, para dar fe de unos materiales que se ven a la vista.(…)
En resumen, de la declaración del testigo Gregory Alejandro Domacase Mayora, se puede concluir que el mismo es referencial ya que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio, sino que por el contrario le constan dichos hechos por cuanto le han comentado ya que frecuenta el lugar, de igual manera se observa que el mismo se contradice al momento de responder la Tercera pregunta y la Sexta repregunta, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) En la audiencia preliminar: La apoderada judicial de la parte actora, impugnó la contestación de
la demanda por cuanto la realizo una empresa denominada Leopol C.A y no la sociedad mercantil Leopol S.R.L que fue con quien se suscribió el contrato.
C) En el Lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
1) Solicito prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en
la cual se designó experto para que asesorara al Tribunal en la práctica de la misma, pretendiendo la parte actora demostrar el deterioro ocasionado al inmueble, que fue cambiado el uso del inmueble y que los equipos arrendados están deteriorados, donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…)Al Segundo: el tribunal deja constancia que respecto a los bienes y equipos arrendados descritos en la clausula quinta del contrato de arrendamiento el experto designado y juramentado presentará su informe respectivo por ante este tribunal en el lapso dos (02) días de despacho siguientes al de hoy para que forme parte de la presente inspección. (…) Al Cuarto (…)seguidamente el tribunal deja constancia que en el inmueble se observa el siguiente material de construcción: varias fundaciones de anclaje , varios rollos de mallas tuckson, varias vigas riostras, dos portones grandes de metal, varias vigas IPN20 y 40 para columnas, varios bloques de concreto, moldes metálicos para columnas, vigas estructurales para rieles de portón, varias cabillas de diferentes medidas, un rollo de alambre 18, una máquina para fabricar bloques y un trompo mezclador(…)
En resumen, de la práctica de la Inspección Judicial, se puede concluir que el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de uso y conservación y que en el mismo se encuentran una gran cantidad de materiales de construcción tal y nomo se evidenció el en particular cuarto de la dicha prueba, con lo que queda demostrado que fue cambiado el uso del inmueble el cual fue destinado para estacionamiento de transporte y vehículos y está siendo utilizado como depósito de materiales de construcción. Y así se decide.
Al respecto este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y constituye uno de los medios de pruebas que nos va a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados por las partes durante el proceso.
En el campo jurídico, para el Juez conocer la verdad y decir el derecho, necesita la aportación de todos los medios que busquen la fijación de los hechos.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
Como regla general, en el artículo anterior así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por su parte, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga de sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario.(…)”. De igual manera el artículo 467 ejusdem dispone: “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, (…)
Ahora bien, el experto designado consignó el Informe correspondiente el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto en el mismo avanzo opinión formulando apreciaciones que no le competían como asesor en la práctica de la inspección judicial en relación al funcionamiento de los equipos arrendados. Al respecto quien aquí juzga, observa que el experto informó al tribunal sobre lo requerido de manera general y abstracta, ya que no fue determinante al momento de indicar cuales fueron los equipos que se encontraban en el depósito, ni cuáles eran los que no tenían uso ni mantenimiento, así mismo formuló apreciaciones respecto a los bienes que señalo que funcionaban en un 50%, desvirtuando así la función encomendada por este Tribunal, en consecuencia se desecha del proceso el informe por el experto designado. Y asi se decide.-
PRUENAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
A) En el lapso de contestación a la demanda la parte demandada promovió:
1) Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha 13 octubre de 2004,
por ante la Notaría Pública de Cagua (folios 09 al 12), suscrito entre la ciudadana Gilda Elena Bonazoli Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.019.907 y la sociedad mercantil Leopol S.R.L. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria existente entre las partes. Así se decide.
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua, en fecha 11 de mayo de 2012, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intento la ciudadana Gilda Elena Bonazoli contra la Sociedad Mercantil S.R.L. se trata de un documento otorgado por un funcionario público, no siendo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Con la referida sentencia se demuestra que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que la demandada convalida la relación arrendaticia con la sociedad mercantil Leopol C.A. Así se declara.-
3) Copias de cuatro (04) facturas, en las cuales se lee; Gilda Elena Bonazoli Pérez, por un monto
de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Treinta y seis Céntimos (Bs. 10.534,36) cada una, nombre o razón social Leopol C.A, el domicilio fiscal Zona Industrial Campo Alegre, Segunda Transversal cruce con calle Medina Angarita Galpon N° 116-10-02 Cagua Estado Aragua, Copia: sin derecho a crédito fiscal; discriminadas con los siguientes números:
1-N°: 000094 de fecha 30/01/2015; en su descripción se lee: pago por arrendamiento correspondiente al mes de enero 2015.
2-N°: 000095 de fecha 27/02/2015; en su descripción se lee: pago por arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2015.
3-N°: 000096 de fecha 27/03/2015; en su descripción se lee: pago por arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2015.
4-N°: 000098 de fecha 01/06/2015; en su descripción se lee: pago por arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2015.
Las facturas anteriormente señaladas, se observa que son copias de documentos privados, en las cuales la parte demandada aduce que son los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos con su respectiva retención del Impuesto al Valor Agregado, siendo desconocidas o impugnadas en el presente juicio por la parte actora pero de forma genérica sin indicar los motivos por los cuales las impugnó, mas sin embargo en su oportunidad la parte demandada en su oportunidad insistió en hacerlas valer consignando sus originales, Observando el Tribunal que las facturas o recibos de los pagos de los cánones de arrendamientos, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2015, por un monto de 10.534,36 Bs, con lo que queda demostrado la solvencia de los cánones de arrendamiento con su respectivo incremento acordado por las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
4) Copia simple de instrumento público administrativo expedido por Sudatrim Alcaldía de
Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual le confiere la Licencia de actividad económica a Leopol C.A, por el Código de Cuenta 71141, “…transporte de carga. Empresas que…”, con lo cual la parte de demandada pretende demostrar que la empresa no ha tenido cambio de la actividad mercantil, al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora dentro de las causales alegadas en el presente procedimiento mencionó el cambio de uso del inmueble arrendado, más en ningún momento pretendió que la mencionada empresa Leopol C.A hubiera cambiado su “actividad mercantil”, en conclusión nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.-
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha 13 octubre de 2004,
por ante la Notaría Pública de Cagua (folios 09 al 12), suscrito entre la ciudadana Gilda Elena Bonazoli Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.019.907 y la sociedad mercantil Leopol S.R.L, el cual ya se le otorgo valor probatorio.-
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua, en fecha 11 de mayo de 2012, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intento la ciudadana Gilda Elena Bonazoli contra la Sociedad Mercantil S.R.L, la cual ya se le otorgo valor probatorio.-
3) Copias de cuatro (04) facturas, en las cuales se lee; Gilda Elena Bonazoli Pérez, por un monto
de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Treinta y seis Céntimos (Bs. 10.534,36) cada una correspondientes a los pagos de los cánones de los meses de enero a mayo de 2016, a las cuales ya se le otorgo valor probatorio.-
4) Copia simple del documento público otorgado ante el Registro Mercantil Primero de Aragua en
fecha 11-09-1998, anotado bajo el N°62 tomo 920-A, mediante el cual se hace la constitución de la Sociedad Mercantil Leopol S.R.L, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada xxxxxxxxxx. Así se decide.
5) Promovió prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana Gilda Elena Bonazoli Pérez. Este
medio de prueba fue admitido por este Tribunal fijando oportunidad para la absolución de las posiciones juradas de la parte actora quien fue citada personalmente.-
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
En cuanto al análisis de la norma transcrita anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:
“…Así, es tal el valor de estas declaraciones que el Legislador desarrolló todo un mecanismo procesal dirigido a provocar esas confesiones a las cuales se aludía anteriormente. Esta figura es denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, y está consagrada como un medio probatorio cuya evacuación es reservada como decíamos, a los propios sujetos de la litis. Se trata de declaraciones de conocimiento sobre hechos relevantes de la controversia, que inciden necesariamente sobre los derechos sostenidos en juicio, y por tanto, deben tener por lógica consecuencia, un especial valor probatorio en comparación con otros mecanismos de probanza judicial.
Siguiendo este orden de ideas, el referido medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Ahora bien, en lo que respecta al elemento obligatoriedad de la contestación bajo juramento, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira vs. José Ignacio Barrera Leal, señaló:
“(...) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución. (...)
(...) De la precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida por quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, de quien sea parte en el juicio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte acota en la evacuación de las posiciones juradas manifestó: “(…)TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el pago mensual del Arrendamiento lo recibe mes a mes de LEOPOL C.A? Contesto: Si lo recibo mes a mes pero yo hice el Contrato por S.R.L y por C.A, en una oportunidad ellos me dieron para que viera un formato y lo mandara hacer con una imprenta y allí ellos me dijeron que tenía que ser LEOPOL C.A, y no sé porque me dijeron C.A si yo había firmado por S.R.L(…)
Por su parte la parte demandada al momento de absolver las posiciones juradas expreso:”(…) NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que deposita dentro del inmueble arrendado gran cantidad de materiales de construcción? Contesto: Si, pero son de uso exclusivo de la arrendataria.
Así las cosas, se puede concluir de tales posiciones que efectivamente existe la relación arrendaticia entre la parte actora y la empresa Leopol C.A y que la misma ha recibido los cánones de arrendamiento mes a mes quedando así demostrada la solvencia de la arrendataria; de igual manera se infiere que sí existen depositados materiales de construcción en el inmueble arrendado que son propiedad exclusiva de la demandada, por lo que queda demostrado que fue cambiado el uso destinado para el inmueble que en principio era estacionamiento de transporte y vehículo. Y asi se decide
6) Promovió facturas por concepto de pagos de cánones de arrendamiento y facturas de retención
de Impuesto al Valor Agregado, las cuales ya fueron debidamente valoradas y quien aquí decide ratifica su valoración. Asi se establece-
7) Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,
pretendiendo demostrar el cumplimiento de la empresa Leopol C.A de sus deberes tributarios por las actividades comerciales que realiza; al respecto quien aquí juzga considera que en razón de que el referido informe no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, la desecha del proceso. Y así se declara.-
8) Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de juicio a los fines de evidenciar que el
mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación y de la actividad que se le esta dando al mismo; quien aquí juzga considera que los particulares antes mencionados ya fueron evacuados en la inspección judicial promovida por la parte actora la cual fue debidamente valorada, en consecuencia se ratifica se valoración. Asi se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literales “A, C, D, F y G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento(…)
c. que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal(…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble(…)
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De acuerdo a lo anteriormente estudiado, se verifica que en el presente caso el actor demanda el desalojo del inmueble objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en los literales A, C, D, F y G del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo constatar que la parte actora se encuentra debidamente facultada para intentar la presente demanda, es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su acción, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia.
De Igual manera se pudo constatar que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, una vez vencido transcurrió la prorroga legal sin que el arrendatario hiciera entrega del inmueble operando la tacita reconducción por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, respecto a la falta de pago de la arrendataria del incremento del canon por más de dos mensualidades, quien aquí juzga observa de la revisión del expediente que la parte demandada trajo a los autos los correspondientes recibos de pago del canon de arrendamiento con la respectiva retención del Impuesto al Valor Agregado demostrando que esta solvente en los pagos de los cánones, y así se declara.-
Alega la parte actora que la arrendataria cambio el uso del inmueble arrendado, ya que fue destinado para uso de Transporte y Estacionamiento de vehículos y actualmente es utilizado de depósito de materiales de construcción, quien aquí juzga pudo evidenciar de las pruebas promovidas y evacuadas que el inmueble arrendado ciertamente es utilizado para transporte y estacionamiento de vehículo pero de igual manera se observa que es usado como depósito de una gran cantidad de materiales de construcción, en consecuencia quien aquí juzga constató que fue cambiado el uso del inmueble objeto de la presente controversia para el cual fue destinado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y así se decide.-
Por su parte, lo alegado por la parte actora respecto a la cesión o sub-arrendamiento del inmueble, este Tribunal observa que el arrendamiento fue realizado con la Empresa inicialmente identificada como Leopol S.R.L y posteriormente transformada a Leopol C.A, consignando las respectivas Actas Constitutivas, de igual manera se pudo evidenciar de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua que la parte actora ciudadana Gilda Elena Bonazoli demanda a la Empresa Leopol S.R.L y posteriormente reforma la demanda solicitando se ordene emplazar a la Empresa Leopol C.A, igualmente emitió recibos de pago de los cánones de arrendamiento a nombre de la Empresa Leopol C.A, los cuales fueron impugnados de manera genérica sin indicar los motivos ni demostrar la invalidez de los mismos, por lo que se evidencia la aceptación de la parte actora respecto al cambio de la mencionada empresa hoy demandada reconociendo y aceptando la relación arrendaticia con la tantas veces mencionada Leopol C.A, y así se declara.-
Respecto al deterioro ocasionado al inmueble, quien aquí juzga pudo evidenciar que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación y que los deterioros que presenta son provenientes del uso normal, y así se decide.- La parte actora igualmente alega que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prorroga o renovación del mismo entre las partes, este Tribunal observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la causal invocada solo prospera para los contratos de arrendamiento de naturaleza determinada y no para la naturaleza del contrato que fundamenta la presente acción, y así se declara.- Por su parte, respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por el arrendatario, esta juzgadora observa que la arrendataria incumplió con la cláusula primera del contrato de arrendamiento reconocido entre las partes actuantes en la presente controversia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GILDA ELENA BONAZOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.907, contra la empresa in inicialmente identificada como LEOPOL S.R.L, y actualmente LEOPOL C.A, representada por el presidente ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.049. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del inmueble ubicado en la zona industrial Campo Alegre segunda trasversal con calle Medina Angarita en la Ciudad de Cagua Estado Aragua., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 59.82 metros con terrenos con son o fueron de Manuel Miranda Queiros; Sur: en 59.23 metros con la primera transversal de la zona industrial; Este: en 71.65 metros y Oeste: en 74.00 metros con el lote A que es o fue de Rafael Di Donato.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se reserva este Tribunal el lapso de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil . Asimismo, esta Tribunal deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, por no contar con el equipo técnico necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
La Juez
Abg. Bárbara Angulo
La Secretaria,
Abg. Lizllana Rivas
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp: 196-2015.-
BAM/lr.-
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