REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASIENTO Nº
EXPEDIENTE: 80-15
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.628.383.
ABOGADO ASISTENTE: REINA CAMPOS, Inpreabogado Nº 115.562
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO mediante escrito presentado por el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.628.383, debidamente asistido por la AbogadoREINA CAMPOS, Inpreabogado Nº 115.562, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y asignada a éste Tribunal según sorteo de Distribución Nº 177-649, de fecha 06-08-2015, realizado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor.
En fecha 10 de agosto del año 2015, se recibió diligencia del ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, debidamente asistido por la Abogada REINA CAMPOS, supra identificado, anexando documentos correspondientes a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 11-08-2015; este Tribunal ordenó librar edicto de emplazamiento en el diario “Ultimas Noticias”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y oficiar a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria Estado Aragua, solicitando envíe datos filiatorios de los ciudadanos Leonardo Jesús Bravo Olivo y Reyna Miriam Olivo.
Cursa al folio quince (15), diligencia consignada por la Alguacil de éste Tribunal, donde consigna oficio Nº 15-298 de fecha 11-08-2015, recibido y firmado por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria Estado Aragua.
En fecha 30-09-2015, se recibió oficio Nº 319, de fecha 24-09-2015, emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria Estado Aragua, anexando las alfabéticas de los datos filiatorios solicitadas.
En fecha 08-10-2015, se libro auto agregando el oficio Nº 319, de fecha 24-09-2015, y sus anexos, emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria Estado Aragua.
Cursa al folio veintiuno (21), auto de avocamiento de la Abogada Berlix Coromoto Arias Lozada como Juez Temporal de este Tribunal.
Al Folio veintidós (22), cursa diligencia de la Alguacil de éste Tribunal, consignando Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada en fecha 14-01-2016.
En fecha 26-01-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Jesús Bravo Olivo, debidamente asistido de la Abogada Reina María Campos Fonseca, plenamente identificados, solicitando el Edicto para su Publicación. En esta misma fecha se avoco la Dra. Emma Constanza García Bello, al conocimiento de la presente causa, quien se reincorpora a su cargo de Juez Titular de éste Tribunal, asimismo se libro auto acordado lo solicitado.
Se recibió en fecha 10 de Febrero de 2.016 diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano Leonardo Jesús Bravo Olivo, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna la Publicación del Edicto, en el Diario Ultimas Noticias de fecha 09-02-2016. En fecha 15-02-2016, se libro auto agregando el edicto consignado.
Cursa al folio treinta y uno (31), auto admitiendo las pruebas ratificadas mediante diligencia de esta misma fecha, por la parte peticionante, debidamente asistido de Abogado.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.383, del acta de Nacimiento Nº 1334, Tomo 2, expedida de la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 23-11-1961. SEGUNDO: En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO incurrió en el siguiente error material al colocar el nombre de la progenitora del solicitante, lo que se lee a continuación: “…. Mirian Olivo…”, siendo lo correcto “…Reyna Miriam Olivo…”
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro de la identificación de su progenitora, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su madre, al presentar copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, copia fotostática simple de la cedula de identidad y de los datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería, oficina La Victoria, comprobándose con ello el verdadero nombre de la ciudadana REYNA MIRIAM OLIVO DE BRAVO, progenitora del solicitante, ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1334, Tomo 2, expedida de la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 23-11-1961, solicitada por el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.383, debidamente asistida por la Abogado REINA CAMPOS, Inpreabogado Nº 115.562, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de la PROGENITORA del ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO OLIVO, supra identificada es “REYNA MIRIAM OLIVO DE BRAVO”. En consecuencia, donde dice: “…. y de su esposa Mirian Olivo…..”, debe decir: “…. y de su esposa Reyna Miriam Olivo…..”. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ TITULAR
DRA. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO
El Secretario Temporal
Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 1:30 p. m.
El Secretario Temporal
Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.
ECGB/ER/At
Exp. 80-15
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