San Mateo, Veintiocho (28) de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 1004-2016


SOLICITANTES: BRANK JOELIS MORA GONZÁLEZ Y AURA ROSA CONTRERAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.585.037 y V-8.686.596 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 246.410.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Marzo del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: BRANK JOELIS MORA GONZÁLEZ Y AURA ROSA CONTRERAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.585.037 y V-8.686.596 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto





de Previsión Social del Abogado bajo los números 246.410, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 035, Folios 069 y Vto. 070, del Año 1988, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mariño Nº 13, Barrio 23 de Enero, San Mateo, Municipio Bolívar del estado.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: JOAURELIS JOSBET Y JOHEIMIS JOISLET, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.131.827 y V-


20.989.891 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (6).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, el día veinte 20 de diciembre de 1990, sin que lamentablemente para nada haya existido reconciliación alguna por ninguno de ellos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día dieciocho (18) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día veintiocho (28) de marzo de 2016, la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:





1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del
Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas y las mismas ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura




prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien
decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BRANK JOELIS MORA GONZÁLEZ Y AURA ROSA CONTRERAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
números V-8.585.037 y V-8.686.596 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.