REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 10 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto N° 827-2013
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDANTE: MARY YSABEL GEDLER, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, de veintiocho (28) años de edad, hábil, domiciliada en el Sector El Loro, Calle los Canales, casa S/N, Municipio san Casimiro, estado Aragua y titular de la cedula de Identidad Nº V-15892653.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido
DEMANDADO: RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Oficio Vigilante, mayor de edad, domiciliado en una Parcela para la cual trabaja como vigilante, ubicada en el Sector El Banqueo, , vía San Casimiro-Cúa, al lado del Club Cado Minfra, Municipio Urdaneta del estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.034.-
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito de demanda oral presentada ante este Tribunal, por la ciudadana MARY YSABEL GEDLER, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, de veintiocho (28) años de edad, hábil, domiciliada en el Sector El Loro, Calle los Canales, casa S/N, Municipio san Casimiro, estado Aragua y titular de la cedula de Identidad Nº V-15892653, quien comparece ante este despacho, con el objeto de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Oficio Vigilante, mayor de edad, domiciliado en una Parcela para la cual trabaja como vigilante, ubicada en el Sector El Banqueo, , vía San Casimiro-Cúa, al lado del Club Cado Minfra, Municipio Urdaneta del estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.034, alegando que de una relación concubinaria, de doce (12) años aproximadamente con dicho ciudadano, procrearon dos hijas que llevan por nombres STEFANI CAROLINA y YORGELIS MARÍA, de trece (13) y diez (10)años de edad, respectivamente, que una vez que se separaron no les ha dado absolutamente nada a sus hijas, teniendo ella que cubrir todos los gastos de estudio, calzados entre otros, ya que estaba trabajando como cocinera en un colegio, pero fue un contrato de un año y actualmente se encuentra desempleada, que ha tratado de hablar con él pero le ha sido imposible, por lo que solicita al Tribunal, se cite a dicho ciudadano y se le fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) Mensuales, que se haga cargo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que pueda generar sus hijas, tales como gastos escolares, medicina, calzado, vestidos, y por último los gastos decembrinos para lo cual estima la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), finalmente pide que se oficie a los lugares donde trabaja dicho Obligado Alimentario, a los fines de que informen el salario que devenga el mismo y los beneficios que por hijos percibe, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, (folio 5), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 827-2013, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda de Manutención y en consecuencia dispone: PRIMEO: citar a dicho Obligado Alimentario, ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, para lo cual se ordena igualmente EHORTAR al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos, la certificación por secretaría de haberse llevado a efecto la misma, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), para llevarse a efecto el acto conciliatorio.- SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: Oficiara la gerencia del Club Cabo MINFRA, y la señora EDECIA ZURITA, dueña de la parcela para el cual el Obligado Alimentario Presta servicio de Trabajo, correspondiente al ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, donde indique el sueldo de dicho ciudadano, los beneficios que por hijos percibe, bonos y demás justificaciones.
Riela al folio 7, Oficio Nº 2130-332, de fecha 01 de noviembre de 2013, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este tribunal, admitió la presente demanda de Obligación de manutención.
Corre al folio 7, Despacho de EXHORTO librado por este Tribunal, al Juzgado del Municipio General Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, a los fines de que lleve a efecto la práctica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, en virtud de que el mismo se residenciado en ese Municipio, el cual se envía anexo a oficio Nº2130-333, de fecha 01 de noviembre de 2013.
Cursa al folio 11, Oficio Nº 2130-334, de fecha 01 de noviembre de 2013, dirigido a la ciudadana EDECIA ZURITA, a los fines de que remita a este Tribunal, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, con todas sus especificaciones.
Cursa al folio 12, Oficio Nº 2130-335, de fecha 01 de noviembre de 2013, dirigido al ciudadano CLUB CABO MINFRA, a los fines de que remita a este Tribunal, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, con todas sus especificaciones.
En fecha 17 de febrero de 2014, es consignado oficio Nº2130-332, de fecha 01 de noviembre de 2013, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Aragua, del cual se refleja que el mismo fue entregado en ese despacho fiscal. (Folio 13).
En fecha 23 de marzo de 2014, es consignado en el expediente Oficios Nros. 2130-334, dirigido a la ciudadana EDECIAZURITA, y 2130-335, dirigido al CLUB CABO MINFRA, de los cuales se desprende que los mismos fueron entregados. (Folios 14 y 15), respectivamente.
Corre a los folios 16 al 27, resultas de EXHORTO, librado por este Tribunal, al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Miranda 12, con motivo de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, observándose de las mismas, que en el folio 20 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de ese despacho, mediante la cual deja constancia que habiéndose trasladado al sector el Banqueo, Vía San Casimiro-Cúa, al lado del Club Minfra, durante los días 27-03-2014, 08-04-2014 y 22-04-2014, le fue imposible localizar al Obligado Alimentario, entrevistándose con la ciudadana EDECIA ZURITA, quien le informó que dicho ciudadano ya no trabaja para ella, siendo recibidas dichas actuaciones en este tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2014, y las cuales vienen anexo al oficio Nº 2850-00250, de fecha 07 de marzo de 2014.
.II.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, en fecha 29 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARY YSABEL GEDLAR, y presentó demanda de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUETENCIÓN, a favor de sus hijas y en contra del ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, siendo la misma admitida tal y como consta al folio 6, ordenándose la citación del demandado de autos antes identificado, mediante Exhorto librado al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa; en fecha 06 de noviembre de 2014, fueron recibidas las resultas de dicho Exhorto, desprendiéndose de las mismas al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Tribunal, mediante la cual deja constancia que le fue imposible cumplir su objetivo, en virtud, de que habiéndose trasladado durante las fechas 27-03-2014, 08-04-2014 y 22-04-2014, con el fin de llevar a efecto la misma, no logró localizar al demandado de autos, procediendo el tribunal exhortado a devolver las resultas de las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas en 06 de noviembre de 2014, y siendo que, si tomamos en cuenta la fecha de ésta última actuación, hasta la presente fecha (10 de marzo de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cuatro (4) días, sin que la demandante de autos, presente alguna otra dirección o modo de que se lleve a efecto la práctica de la citación, demostrando su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación, 06 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha (10 de marzo de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, cuatro (04) Meses y cuatro (04) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de los interesados, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUETENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana MARY YSABEL GEDLER, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, de veintiocho (28) años de edad, hábil, domiciliada en el Sector El Loro, Calle los Canales, casa S/N, Municipio san Casimiro, estado Aragua y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.892.653, a favor de sus hijas y en contra del ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Oficio Vigilante, mayor de edad, domiciliado en una Parcela para la cual trabaja como vigilante, ubicada en el Sector El Banqueo, , vía San Casimiro-Cúa, al lado del Club Cado Minfra, Municipio Urdaneta del estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.034.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez Mejías
.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta de la tarde (1:30.PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,


Abg. Lilian C. Jiménez Mejías


La suscrita abogada, LILIAN .C. JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 29 al 31, del Asunto Nº 827-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana MARY YSABEL GEDLER, en contra del ciudadano RUFINO BURGOS GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diez (10) del mes de marzo de dos mil dieciséis.-

La Secretaria,


Abg. Lilian C. Jiménez M.