REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto Nº 717-2012
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDANTE: YOSNEIDA COROMOTO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en Caserío Güiripa, Sector Los Jobos, casa S/N., cerca del Ambulatorio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.814.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido
DEMANDADO: EDGAR JESÚS ESPAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión Policía Nacional, domiciliado en Calle 19 de abril, Sector Cerro Grande, escalera 16, casa Nº 52, Parroquia El Valle Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.508.579.-
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito de demanda oral presentada ante este Tribunal, por la ciudadana YOSNEIDA COROMOTO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en Caserío Güiripa, Sector Los Jobos, casa S/N., cerca del Ambulatorio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.814, quien comparece ante este despacho, con el objeto de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión Policía Nacional, domiciliado en Calle 19 de abril, Sector Cerro Grande, escalera 16, casa Nº 52, Parroquia El Valle Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad nº V-19.508.579, alegando que de una relación concubinaria, de aproximadamente dos años y medio, con dicho ciudadano procrearon una niña que lleva por nombres STEFANY VICTORIA ESPAÑA TORRES, de un año y medio de edad; que una vez que se separaron dicho ciudadano veía a su hija cada dos meses y solo le traía un paquete de pañal y dos kilos de leche, manifestándole igualmente que le daba nada a la demandante, por cuanto lo iba a gastar en ella, que no lo buscara más por cuanto él se iba casar con otra pareja, y por cuanto no está cumpliendo con la manutención de su hija, dicha demandante solicita, se cite al Obligado alimentario y fije una Obligación de Manutención ,la cual estima en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; que se haga cargo del cincuenta por cientos (50%) de los gastos eventuales que pueda generar su hija; que se haga cargo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cuidado maternal; para Gastos decembrinos solicita la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Igualmente solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, a los fines de que remita a este despacho Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, y por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, (folio 4), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 717-2012, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal admite la presente demanda de Manutención y en consecuencia dispone: PRIMERO: Citar al Obligado Alimentario, ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), para llevarse a efecto el acto conciliatorio.- SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lleve a efecto la práctica de la citación del demandado de autos. TERCERO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Oficiar a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Nacional, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, con todas sus especificaciones..
Riela al folio 7, Oficio Nº 2130-197, de fecha: 30 de julio de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este Tribunal, admitió la presente demanda de Obligación de Manutención.
Corre al folio 8, Despacho de EXHORTO librado por este Tribunal, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lleve a efecto la práctica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, en virtud de que el mismo se encuentra residenciado en ese Municipio, el cual se envía anexo a Oficio Nº 2130-198, de fecha 30 de julio de 2012.
Cursa al folio 10, Oficio Nº 2130-199, de fecha 30 de julio de 2012, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, a los fines de que remita a este Tribunal, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, con todas sus especificaciones.
En fecha 02 de Octubre de 2012, es consignado Oficio Nº 2130-197, de fecha 30 de julio de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, del cual se refleja que el mismo fue entregado en ese despacho fiscal. (Folio 13).
En fecha 19 de Octubre de 2012, es recibido en este Tribunal, Oficio emanado del Cuerpo de Policía Nacional y adjunto detalle del pago del sueldo devengado por el ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, tal y como consta a los folios 12, 13 y 14.
Corre a los folios 15 al 25, resultas de EXHORTO, librado por este Tribunal, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, observándose de las mismas, que en el folio 20 corre inserto auto estampado por el juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerdan oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de que informen si se le dio cumplimiento a la práctica de la citación del Obligado Alimentario en el presente procedimiento.
Riela al folio 22, Oficio Nº 339-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa al tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en relación a la práctica de la Citación del ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, luego de una minuciosa búsqueda en los archivos de esa coordinación fue infructuosa la misma, por cuanto se desconoce si fue practicada o no ya que no hay registro de asignación ni persona que se haga responsable de la misma, motivado al cambio de personal durante el tiempo transcurrido.
Riela al folio 23 de éstas actuaciones, auto de fecha 07 de marzo de 2014, estampado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en virtud del tiempo prudencial transcurrido para el cumplimiento de la comisión, acuerda devolver las actuaciones a este Tribunal, siendo las mismas remitidas anexas a oficio Nº 112-14, de facha 07 de marzo de 2014.
Corre al folio 26, auto estampado por este Tribunal, de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual da por recibidas las resultas del Exhorto, emanadas del tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
.II.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, en fecha 23 de julio de 2012, compareció ante este Tribunal, la ciudadana YOSNEIDA COROMOTO TORRES RODRÍGUEZ, y presentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija y en contra del ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, siendo la misma admitida tal y como consta al folio 5, ordenándose la citación del demandado de autos antes identificado, mediante Exhorto librado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; En fecha 12 de junio de 2014, fueron recibidas las resultas de dicho Exhorto, desprendiéndose de las mismas al folio 22, Oficio Nº 339-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa al tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en relación a la práctica de la Citación del ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BÁEZ, luego de una minuciosa búsqueda en los archivos de esa coordinación fue infructuosa la misma, por cuanto se desconoce si fue practicada o no ya que no hay registro de asignación ni persona que se haga responsable de la misma, motivado al cambio de personal durante el tiempo transcurrido, procediendo el tribunal exhortado a devolver las resultas de las actuaciones a este Tribunal, y siendo que, si tomamos en cuenta la fecha de ésta última actuación (12-06-2014), hasta la presente fecha (29 de marzo de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, sin que la demandante de autos, presente alguna otra dirección o modo de que se lleve a efecto la práctica de la citación, demostrando con esto su propósito de no mantener vivo el proceso, por tal razón, resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuenta la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación, 12 de junio de 2014, hasta la presente fecha (29 de marzo de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Asunto de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana YOSNEIDA COROMOTO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en Caserío Güiripa, Sector Los Jobos, casa S/N., cerca del Ambulatorio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.814, a favor de su hija y en contra del ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión Policía Nacional, domiciliado en Calle 19 de abril, Sector Cerro Grande, escalera 16, casa Nº 52, Parroquia El Valle Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.508.579.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación. La--------------------------
---------------------------------Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Lilian Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Lilian Jiménez Mejías.
Asunto Nº 717-2012
Fecha: 23- 07- 2012
MUA- LJm-alvis
La suscrita abogada, LILIAN .C. JIMENEZ MEJIAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas en el asunto Nº 717-2012, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana YOSNEIDA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS ESPAÑA BAEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diez (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías
|