REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto Nº 900-2015

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERTIDA EN DIVORCIO).
.I.

En fecha 20 de febrero de 2015, los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, presentaron ante este Tribunal, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: En fecha 20 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua , tal y como se evidencia en la Partida de Matrimonio, Acta Nº 44, cuya copia certificada anexan al escrito marcada con la Letra “A”, en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifiestan que en relación a los bienes adquiridos durante su unión matrimonial una vez decretada la conversión en divorcio será repartida de mutuo y amistoso acuerdo, que su último domicilio conyugal quedo establecido en el sector Chaparral, casa S/N, de este Municipio capital, que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de bienes, por lo que elevan ésta solicitud a los fines de que les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan igualmente que su separación esta ceñida a las siguientes Cláusulas PRIMERA: Que decretada la Separación legal de Cuerpo y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso que sea necesario; SEGUNDA: Solicitan al Tribunal, se sirva dar curso legal, a la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y que la misma se haga conforme a las reglas ó Cláusulas que en el escrito se han establecido. Finalmente, piden que una vez decretada la separación de cuerpos, se sirva expedirles Tres (03) copias certificadas de ésta separación con inserción, del auto que lo provea, a fin de ser llevada una de ellas, a una Oficina de Registro Público a tenor del artículo 176 del Código Civil venezolano vigente.

Este Tribunal, mediante auto de la misma fecha 25 de febrero de 2015, cursante al folio 8, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ambos cónyuges, comparecieron voluntariamente y de mutuo acuerdo a presentar la solicitud, hace innecesaria la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento, toda vez que, la norma adjetiva civil en el artículo 131.2, especifica la injerencia del mismo solo en las causas de divorcio y separación de cuerpo de carácter contencioso.-

En fecha 03 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal, el ciudadano RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.246, mediante la cual, actuando en su propio nombre y representación expone que por cuanto desde el día 20 de febrero de 2015, hasta la presente fecha (03-03-2016), ha transcurrido un año de la separación legal de cuerpos convenida en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, y con el debido respeto y acatamiento y con la audiencia del otro cónyuge, ciudadana ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, declare dicha conversión en divorcio. Al final de dicha diligencia se encuentra Otro sí: mediante el cual, el diligenciante solicita dos copias certificadas y el auto que la declara firme.
II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, cuya conversión en divorcio fue requerida por medio de diligencia, estampada por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, plenamente identificados, cursante al folio nueve (9), alegando que desde el día 20 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año, de la separación legal de cuerpos y bienes convenida en este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; piden con el debido respeto y acatamiento, declare dicha conversión en divorcio. Al respecto, podemos destacar que la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se podrá declarar por el transcurso de más de un año, después de decretada dicha separación sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, por lo que el Tribunal sumariamente y a petición de ambos cónyuges declarará la conversión. Es preponderante definir, que esta modalidad de divorcio, es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido, mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal, desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que pretenden las partes, las cuales son a saber: 1) que los cónyuges una vez interpuesto el escrito de Separación de Cuerpos permanezcan separado de hecho, sin cohabitación común, y sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales.- 2) Que una vez declarada por el juez la separación de cuerpos entre los solicitantes, y habiendo transcurrido un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, las partes soliciten la conversión en Divorcio, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 3) Que la solicitud puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, el día 20 de agosto de 2010, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, alegan igualmente que durante su unión no procrearon hijos, que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, una vez decretada la conversión en divorcio será repartida de amistoso y mutuo acuerdo y que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Chaparral Casa S/N, de este Municipio Capital, que en fecha 20 de febrero de 2015, la vida conyugal existente se interrumpió por diversas causas, y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual, decidieron por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento formalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el articulo 188 y 189 del Código Civil vigente.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, Tomo 01, Año 2010, expedida por el Registrador Civil de este Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3, 4 y 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y siendo que, en el presente asunto se observa meridianamente las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio, en cuanto a que, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de Separación de Cuerpos, sin que haya lugar a término de comparecencia, que una vez admitida la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA y decretada por este Tribunal y habiendo transcurrido el lapso de un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges”. Es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y que se encuentra inserto bajo el Nº 44, Tomo 01, Año 2010, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, al Registro Principal correspondiente, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como al Director del Consejo Nacional Electoral, estado Aragua.-
QUINTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Lilian Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
ASUNTO N° 900-2015
FECHA: 20 - 02 - 2015
MUA - LJm - alvis.-

Abo. Lilian Jiménez Mejías



La suscrita abogada, LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 10 y 11, del Asunto Nº 900-2015, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO), intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-

La Secretaria,


Abg. Lilian Jiménez Mejías




































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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO N° 900-2015

Vista la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2016, relacionada con SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES convertida en DIVORCIO, intentada ante este despacho, por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y no habiéndose ejercido recurso legal alguno en su oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia, este Tribunal declara FIRME en todas y cada una de sus partes la decisión a que se refiere el presente auto. Se ordena el archivo definitivo del presente asunto- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La secretaria,


Abo. Lilian Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abo. Lilian Jiménez Mejías.


Asunto Nº 900-2015
Fecha: 20- 02- 2015
MUA –LJM – alvis.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 15 de marzo de 2016.-
205° y 157°


Nº 2130-052/2016.-


Ciudadano:
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO.
Estado Aragua.
SU DESPACHO.-

Cumplo en dirigirme a usted, mediante el presente oficio, a los fines de remitirle adjunto, en copia debidamente certificada la Sentencia dictada por este Tribunal, relacionada con Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONVERTIDA EN DIVORCIO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.

Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil vigente.-

DIOS Y FEDERACIÓN,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
Jueza Prov. Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua

ANEXO: LO INDICADO.
ASUNTO Nº 900-2015.
FECHA: 20– 02– 2015.
MUA / LJm / alvis.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 15 de marzo de 2016.-
205° y 157°


Nº 2130-053/2016.-


Ciudadano:
REGISTRADOR PRINCIPAL.
Estado Aragua.
SU DESPACHO.-

Cumplo en dirigirme a usted, mediante el presente oficio, a los fines de remitirle adjunto, en copia debidamente certificada la Sentencia dictada por este Tribunal, relacionada con Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONVERTIDA EN DIVORCIO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.

Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil vigente.-

DIOS Y FEDERACIÓN,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
Jueza Prov. Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua

ANEXO: LO INDICADO.
ASUNTO Nº 900-2015.
FECHA: 20– 02– 2015.
MUA / ljm / alvis.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 15 de marzo de 2016.-
205° y 157°


Nº 2130-054/2016.-


Ciudadano:
DIRECTOR REGIONAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-

Cumplo en dirigirme a usted, mediante el presente oficio, a los fines de remitirle adjunto, en copia debidamente certificada la Sentencia dictada por este Tribunal, relacionada con Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONVERTIDA EN DIVORCIO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.

Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
Jueza Prov. Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua


ANEXO: LO INDICADO.
ASUNTO Nº 900-2015.
FECHA: 20– 02– 2015.
MUA / ljm / alvis.-







La suscrita abogada, LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 10 y 11, del Asunto Nº 900-2015, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO), intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER PEÑA GUARAPANO y ROCÍO ELIZABETH FUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.246 y V-16.021.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, así como del auto que la declara firme, cursante a los autos (Folio 12), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-

La Secretaria,


Abg. Lilian Jiménez Mejías