REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 28 de Marzo de 2016

205º Y 157º

EXPEDIENTE N° 1399-15


SOLICITANTES: VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.122.684 y V-10.666.112 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ Inpreabogado Nº 174.023


MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud por libelo de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por los Ciudadanos; VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.122.684 y V-10.666.112 respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.023, exponiendo que contrajeron Matrimonio el día 29 de Julio del 2011 en el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42 que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Registro. Desde los inicios de la unión Matrimonial se fijó el domicilio conyugal en la ciudad de San Sebastián de los Reyes en el Sector 19 de Abril, Calle Juan Belisario casa S/N, siendo este su domicilio conyugal. De dicha unión Matrimonial no procrearon hijos como tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal patrimonial; igualmente expresan que se separaron desde el treinta (30) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) a esta parte y en virtud a causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía de su unión conyugal ha quedado determinante rota entre ellos, sin que haya habido posibilidades de una reconciliación, circunstancias por las cuales han convenido SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento y en forma amistosa.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RECIBIÓ, ADMITIÓ Y DECRETÓ, la Solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------

En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, plenamente identificada en autos y asistida por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, Inpreabogado N° 174.023, presentan diligencia, mediante la cual exponen entre otras cosas…“Por cuanto ha transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuera decretada la Separación de Cuerpos, la cual incoamos de mutuo consentimiento y en virtud de que no hubo reconciliación, solicitamos con fundamento a lo establecido en el Articulo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, declare la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO (folio 07) -------------------------------------------

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), se Acordó de conformidad con lo solicitado y se ordenó notificar al Ciudadano Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente Boleta de Notificación anexándosele copia certificada de la solicitud. (folio 11).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Abg. PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial quedando notificada en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). (Folios 12 y 13).----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE CONVERSION DE
SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, plenamente identificados, aducen que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro su SEPARACION DE CUERPOS, tal como se evidencia de las actas procesales sin que entre ambas partes haya ocurrido la reconciliación; previa las formalidades de Ley solicitan que de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil se declare la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.

I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, demostrativa de las nupcias celebradas entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere el documento público o autentico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Once (2011).
B-La manifestación de las partes de no haber reconciliación alguna desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos el Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), encontrándose dentro de los supuestos del primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.



ULTIMO DOMICILIO CÓNYUGAL
Las partes manifestaron en su escrito que su último domicilio Conyugal fue en el Sector 19 de Abril, Calle Juan Belisario casa S/N, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentada en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil.
Consta del examen de autos que los ciudadanos; VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, plenamente identificados, se encuentran separados legalmente por más de Un (01) año, como consta al folio seis (06) de este expediente, en base a ello y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges, en relación a que no hubo reconciliación desde entonces, considera este juzgador que es procedente la conversión solicitada, de conformidad con lo preceptuado en los apartes del Artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió mas del año previsto en dicha norma, es por tal razón que al no existir oposición alguna al respecto, estima este sentenciador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos; VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en los apartes del Artículo 185 del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-


III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los Ciudadanos: VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.122.684 y V-10.666.112 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, Acta N° 42, año 2.011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Diaz.


Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,



Exp. Nº 1399-15.
PRRD/Rossana.-