REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 04 de marzo del año 2016

205° y 157°

Parte Demandante: MARIA GARCIA Y EDGAR RAFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.423.829 y 13.093.665 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 110.115 y 146.801, y de este domicilio, y con domicilio procesal en la calle Monagas con Juncal, Edificio el Farol, Piso 2, Oficina 03, Maturín, Estado Monagas.

Parte Demandada: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.339.036, domiciliada en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23, casa Nº 116 de esta Jurisdicción del estado Monagas, representada por su defensor Judicial, abogado en ejercicio, CESAR GIL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.525, e inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.

Acción Deducida: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMACIÓN.

Expediente Nº: 12.108

Se recibe por distribución la presente demanda, en fecha 17 de Septiembre del año 2014, admitiéndose en fecha 24 de Septiembre del año 2014, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes; librándose las correspondiente boleta de Citación dirigida a la ciudadana, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ.

En fecha 17 de Noviembre del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR RAFFO, consignando escrito donde solicita que se practique la citación de la demandada.

En Fecha 19 de Noviembre de 2014, la ciudadana Virginia Navarro en su condición de alguacil, consigna recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que no pudo ser positiva la citación en vista de que la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ se encontraba en la ciudad de Caracas.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, comparece el abogado de la parte demandante EDGAR RAFFO, solicitando al Tribunal que se efectué la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con el articulo 223.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandante, por cuanto la norma que rige el procedimiento de la presente causa, es el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y no el articulo 223 eiusdem.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, comparece el abogado de la parte demandante, donde solicita que se efectué la citación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2015, comparece el abogado de la parte demandante a consignar carteles de citación ordenados por el Tribunal, debidamente publicados.

En fecha 12 de Marzo de 2015, comparece el abogado de la parte demandante y solicita al Tribunal que le acuerde fecha y hora para que la secretaria se traslade a la morada del demandado para fijar el cartel correspondiente.

En fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda el día y la hora para que la Secretaria del Tribunal fije el cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 07 de Abril de 2015, la suscrita secretaria da cuenta al Juez que en fecha 25 de marzo del 2015 fijo cartel de citación en la morada del demandado este Tribunal da cuenta al Juez que en fecha 25 de Marzo fijo cartel de Intimación en la morada de la demandada.

En fecha 24 de Abril de 2015, comparece el abogado de la parte demandante a los fines de exponer que transcurrido los diez (10) días de despacho que establece el artículo 650 del Código de Procediendo Civil y solicita al Tribunal que proceda a nombrar un defensor judicial a la parte demandante.

En fecha 29 de Abril de 2015, el tribunal acuerda lo solicitado y designa al abogado CESAR GIL CABELLO como defensor Judicial de la parte demandada y acuerda notificarlo.

En fecha 30 de Abril de 2014, comparece la ciudadana Virginia Navarro en su condición de Alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR GIL CABELLO en su carácter de defensor judicial de la parte demandante.

En fecha 05 de Mayo de 2015, comparece el defensor judicial de la parte demandada consignando diligencia donde acepta el nombramiento del cargo.

En fecha 07de Agosto de 2015, el abogado de la parte demandante solicita que se intime al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de Enero de 2016, comparece la ciudadana alguacil ante este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2016, comparece ante este Juzgado el defensor judicial de la parte demandada el cual expone que estando en el lapso establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil se opone a la intimación realizada contra su defendida y solicita que se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

En fecha 17 de Febrero de 2016, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado EDGAR RAFFO, otorga poder apud-acta, a la abogada en ejercicio AUDREY CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.405.

En fecha 24 de Febrero el abogado EDGAR RAFFO consigna escrito de prueba.

En fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal admite y ordena agregar el poder Apud-Acta, otorgado por el abogado EDGAR RAFFO.

En esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por el ciudadano EDGAR RAFFO.

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos MARIA GARCIA Y EDGAR RAFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.423.829 y 13.093.665 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.115 y 146.801, respectivamente, como parte actora en este proceso, demandan a la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.339.036, asistida mediante el defensor Ad Litem debidamente asistido por el abogado CESAR GIL CABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.325, en el juicio por Cobro de Bolívares de una Letra de Cambio, inserta en las actas al folio seis (06), por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de capital, de la letra que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3. 000,00), mas los demás conceptos que integran el petitorio de la demanda.

Por su parte, el ciudadano CESAR GIL CABELLO en su condición de defensor Ad Litem en su escrito de contestación: 1.- negó y rechazó que la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ tenga deuda pendiente con los ciudadanos MARIA GARCIA Y EDGAR RAFFO, ya que la misma fue cancelada. 2.- Negó y Rechazó que la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ deba pagar las siguientes cantidades de dinero: tres mil bolívares como obligación principal y el pago de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRÉS CÉNTIMOS (Bs 151,03) por concepto de intereses moratorios reclamados, lo cual debe ser valorado conforme al artículo 456 del Código de Comercio de conformidad con el numeral que le corresponda y así se establece.

Para demostrar su pretensión la parte actora invocó el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil : Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior : los instrumentos Públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, letras de cambios, pagares, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.

Invoco a su favor el merito que surge de los autos el instrumento probatorio de la deuda contraída por la demandada letra de cambio identificada con la letra "A", la cual se encuentra al folio N° seis (06) del expediente, rechazó la negación de la deuda que alega la parte demandante por carecer de fundamento legal probatorio

De lo que se desprende que la letra de cambio como título valor, presentado por los actores en este juicio, a la cual este dispensador de justicia, le otorga valor probatorio, al no ser desvirtuada por la parte accionada por cuanto de quedar indemne del desconocimiento, debe considerarse como un documento reconocido, gozando de las prerrogativas que le otorgan los artículos 1.363, 1.358 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA


MOTIVOS PARA DECIDIR.


Pasa este Sentenciador, a determinar la validez o nulidad de la Letra de Cambio, acompañada como documento fundamento de la demanda propuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

ALFREDO MORLES HERANDEZ, en su libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Año 2002. Pág. 1673, define según Vivante a la letra de cambio como:

“(..)Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Por su parte el Maestro Garrigues, citado por el autor antes mencionado, la define así:
“(…) Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sea o no librador o librado la misma persona y advierte de que aún en el caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo:
Toda definición de la letra de cambio debe asentarse, pues, sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra de cambio como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, ponga su firma en el documento.

Las características propias de toda Letra de Cambio, se encuentra consagradas en nuestra legislación, en el artículo 410 del Código de Comercio, que a letra dice:

“ARTÍCULO 410.- La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento. (Negrillas del Tribunal)
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.
7º. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).”

Todas estas enunciaciones señaladas en el artículo precedente, indican el contenido que una letra de cambio debe tener, para que pueda producir efectos cambiarios.
La falta de uno de estos requisitos, establecidos en el artículo 411 del Código de
Comercio, produce los siguientes efectos:

“ARTÍCULO 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del librador.

(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien vistos todos estos aspectos normativos y revisada minuciosamente la letra de cambio que acompañan los demandantes se verifica que cumple con los requisitos de validez como instrumento cambiario y así se establece.

En el presente caso bajo análisis se puede evidenciar que a pesar de que el demandado hizo oposición a la intimación y dado contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes tal como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no pudo desvirtuar la pretensión de los demandantes. y así se establece.

Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que intentaran los ciudadanos MARIA GARCIA Y EDGAR RAFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.423.829 y 13.093.665 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 110.115 y 146.801, y de este domicilio. Como consecuencia se condena en pagar las siguientes cantidades de dinero:
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00), correspondiente al monto total de la letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs151,03) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual que sumados al capital nos da un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs 3.151,01)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m. horas de la tarde se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

Expediente N° 12.108
Abg. LRFG/lrfg