REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA.
Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MANLEIDYS CECILIA VELEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.799 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON J. ACURERO DUPUY, YULI DEL CARMEN BRITO GUERRERO y ADELAIDA ROSAS MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 56.754, 206.332 y 192.051, respectivamente, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.786.193, V-15.877.229 y V-3.700.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.478.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Exp. Nº 14.060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Abogados NELSON J. ACURERO DUPUY, YULI DEL CARMEN BRITO GUERRERO y ADELAIDA ROSAS MATA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MANLEIDYS CECILIA VELEZ HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, recibida en este Despacho por distribución de fecha 18/09/2.015.
En virtud de ello, se le dio entrada en fecha 17 de Septiembre 2015 al expediente y en fecha 22 de ese mismo mes y año, se dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; librándose igualmente boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Al respecto señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…“
Por su parte el artículo 243 del mismo Código dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia
2° La indicación de las partes y de sus apoderados
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Así pues, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que al momento de sustanciar la presente acción fue admitida como una Liquidación de la Comunidad Conyugal y fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 777 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es importante traer a colación los Artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de admitirse la demanda se realizó por procedimiento establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y por error material involuntario el lapso de comparecencia que se le dio a la parte demandada fue distinto al establecido por el procedimiento ordinario, por cuanto en la boleta de citación se le dice que debe comparecer al tercer (3) día de despacho a fin de convenga o no en la demanda; Siendo lo correcto veinte (20) días de despacho; lo cual debe llevar a este Juzgador a llegar a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda y librar boleta de citación, por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”… (Omisiss)…
En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr. Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:
"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, (…) en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que se incurrió en un error material que afecta el procedimiento correspondiente a la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda y librar boleta de citación. En consecuencia revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2015, y se declara la nulidad de las actuaciones cursantes de los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63) ambos inclusive. Así se decide.-
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016.- Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las (02:50 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA
PRM/MAG/Liannelys.
Exp. 14.060