REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:

1. Exp. Nº 17.034.-

 SOLICITANTES: JOSE VICENTE BRITO BRITO y ARACELYS DEL VALLE FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.771.107 y V- 12.520.817, respectivamente y de este domicilio.
 ASISTIDOS POR EL ABOGADO: NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.232.603 y de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, acompañada con sus recaudos: Copias de las cédulas de identidades y Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE BRITO BRITO y ARACELYS DEL VALLE FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.771.107 y V- 12.520.817, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.232.603 y de este domicilio, proveniente del Juzgado de distribución de los Municipios, en fecha 17/11/2015, recayendo ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y exponen:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de Enero del Año 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe, Parroquia Teresén del Estado Monagas, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Casa Nº 10, de la Parroquia Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, de dicha unión si procrearon Dos (02) hijos no obtuvieron bienes que liquidar, los primeros días de unión conyugal, se desarrollaron de forma armoniosa, pero en fecha 15 de Junio de 2000, decidieron separase de hecho por desavenencias surgidas durante la vida conyugal.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2015, se dicto auto dándole entrada y se proceda a formar expediente.
En el folio siete (07), riela auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, de la admisión la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal de Guardia en Materia de Familia.-
Corre inserto en el folio 10, auto de fecha 25 de Febrero del año 2016, avocamiento del ciudadano Juez Provisorio.-
En fecha 01 de Marzo del año 2016, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8vo) del Ministerio Público.-
Al folio 14, riela auto de fecha 07 de Marzo del Año 2016, oficio Nº 16-F8-OFC-0162-2016, mediante el cual emite su opinión favorable.-
En fecha 07 de Marzo del año 2016, se acuerda agregarlo a los autos el presente oficio Nº 16-F8-OFC-0162-2016, proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: A). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; B) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años D) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 28 del Codigo de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE VICENTE BRITO BRITO y ARACELYS DEL VALLE FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.771.107 y V- 12.520.817, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 23 de Enero del Año 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe, Parroquia Teresén del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 02, de los libros correspondientes al año 1983.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/María Rojas
Exp Nº 17.034