REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA.

Republica Bolivariana De Venezuela




En su Nombre:
Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

 PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.534 y de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.540 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.675.

 MOTIVO: DESALOJO DE (VIVIENDA).

 Exp. Nº 17.041
UNICO

Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO DE (VIVIENDA), presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.534 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, de este domicilio, recibida en este Despacho por distribución de fecha 27/11/2.015.
En virtud de ello, se le dio entrada en fecha 27/09/2.015 al expediente y se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 02 de diciembre de 2015, por no ser contraria a derecho y de conformidad con las reglas del procedimiento establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.” Cítese a la parte demandada, para que comparezca antes este Tribunal dentro de los Vente (20) días de despacho siguientes a su citación…”

Así pues, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman la presente causa se constató, que de la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda se trata de un contrato de arrendamiento de un inmueble con fines de vivienda familiar, constituido por una parcela de terreno con el Nº 14 y la vivienda unifamiliar sobre el enclavada, ubicada en la manzana Nº 06, del desarrollo habitacional denominado Altamira, situado en la margen izquierda de la carretera que conduce del distribuidor de la cruz al distribuidor de San Jaime de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Así como su fundamentación jurídica de la presente acción en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido, es importante traer a colación los Artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de admitirse la demanda se realizó por error involuntario mediante el procedimiento establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; Siendo lo correcto el procedimiento determinado en los artículos 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en razón de que se trata de un contrato de arrendamiento constituido por un inmueble con fines de vivienda familiar, lo cual debe llevar a este Juzgador a llegar a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de admitir o no nuevamente la demanda, por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”… (Omisiss)…

En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr. Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:
"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.

Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.

Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.

Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que se incurrió en un error involuntario que afecta el procedimiento correspondiente a la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir o no la presente demanda. En consecuencia revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015, y se declara la nulidad de las actuaciones cursantes de los folios ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive. Así se decide.-

Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2016.- Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/Liannelys.
Exp. 17.041