REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, diez (10) días del mes de Marzo del año 2.016.-
205° y 157°
Expediente Nº 000152
DEMANDANTE: FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.299.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 183.774.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.416.518..
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN)
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por , FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.299.094, contra , LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.416.518, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 000152, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En Fecha 23/02/2015, se dictó auto en la cual se da entrada y se admite la presente demanda y se le da el curso de ley correspondiente librándose la respectiva boleta de citación.
Seguidamente en fecha 17/04/2015, comparece el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ, antes identificado en autos, y pone a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 22/04/2015, la alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada por la parte actora.
El día 04/03/2016, de manera amistosa y de mutuo acuerdo las partes actora asistida por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, y demandada representada por su apoderado judicial ciudadano ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018, han propuesto a este Tribunal la Transacción Judicial en los siguientes términos:
“… PRIMERO: EL DEMANDANTE:, mediante la presente acción solicita la desocupación de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en Residencias Juanico Piso 11, apartamento 11 D, Sector Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica Inmobiliaria del segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 03 de Octubre de 2.011 bajo el Nro 2011.12380, asiento Registral Nro I del Inmueble Matriculado con el Nro 387.14.7.8.781 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año, fundamentando su pretensión en la falta de pago y la necesidad de ocupación del inmueble conforme lo establecen los numerales 1° y 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y a su vez declara que el inmueble antes descrito se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto; y asimismo, expresa su disposición a vender el inmueble. SEGUNDO: EL DEMANDADO aduce que los derechos previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son irrenunciables y asimismo manifiesta que realizara todos los actos necesarios para quien se hagan respetar sus derechos. TERCERO: EL DEMANDADO, realiza una oferta de compra del inmueble objeto de este litigio por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,oo) pagaderos de la siguiente manera: A) UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) a la firma de la presente TRANSACCION JUDICIAL, y B) dentro de un plazo de sesenta (60) días, continuos a la firma de la misma. TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs.3.500.000,oo). TERCERO: EL DEMANDANTE, acepta la oferta realizada en los términos precedentemente expuestos, solicitando que respecto al MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) ofrecidos, se realicen dos pagos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), cada uno: uno a favor del ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.094 y el otro pago, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 13.916.849, pago este que será imputado al pago de los honorarios profesionales derivados de los distintos procesos que ha instaurado en representación del EL DEMANDANTE, en contra de EL DEMANDADO y que en todo caso se estimaran e imputaran al precio total convenido de la venta del identificado inmueble, de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.4.500.000,oo). CUARTO: EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, declararan de manera expresa y voluntaria que reconocen la irrenunciabilidad de los derechos previstos para ambos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerdan que la falta de pago por parte de EL DEMANDADO dentro del plazo establecido en esta TRANSACCION JUDICIAL acarreara la perdida de las cantidades de dinero entregadas al momento de la firma de la presente. QUINTO: EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, declaran de manera expresa y voluntaria que reconocen la irrenunciabilidad de los derechos previstos para ambos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda pero hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerdan que la falta de pago por parte de EL DEMANDADO dentro del plazo establecido en esta TRANSACCION JUDICIAL se dará por terminado el presente litigio, reconociendo que la presente TRANSACCION JUDICIAL tiene FUERZA DE COSA JUZGADA y se procederá como en los casos previstos para las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, quedando abierta la posibilidad de que se ejecute el desalojo de EL DEMANDADO previo cumplimiento de las formalidades de Ley y de las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y de la Superintendencia Nacional de la Vivienda. SEXTO: EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE declaran de manera expresa y voluntaria que una vez cumplido los términos de la presente TRANSACCION JUDICIAL nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto derivado del presente litigio. SEPTIMA: Cada una de las partes se compromete a cancelar los Honorarios Profesionales de los respectivos Abogados que los asistieron o representaron en la presente causa y cualquier otro gasto que hubieren incurrido en el mismo. OCTAVO: EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE en vista de su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la misma versa sobre materias que no se encuentran expresamente prohibidas por la ley, solicitan muy respetuosamente a este Honorable y competente tribunal, una vez cumplidos los términos que ha sido suscrita.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie paso a hacerlo en los siguientes términos:
La institución jurídica de la transacción se encuentra definida en el artículo 1713 del Código Civil de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del Análisis de la norma antes transcrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1- Que exista un litigio pendiente o eventual.
2- Que su finalidad sea precaver o poner final al litigio.
3- Que se establezcan concesiones recíprocas.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes den por terminado el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Las partes pueden terminan el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos es presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negociar de las partes.
Así entonces habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1714 de la Ley sustantiva civil dispone:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa por ello.
En el caso de autos la transacción fue celebrada por el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.094, parte demandante en el presente proceso debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, y por la parte demandada el profesional del derecho ciudadano ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018.
En virtud de lo anteriormente mencionado, en menester verificar si el abogado, up-supra identificados, poseen la facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados antes mencionados, la cual consta en documentos de poder insertos en los folio (81) del presente expediente, se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran Satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción presentada entre las partes en fecha 04/03/2016 y que corre inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen final al presente juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derecho disponible, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Es por lo que este Tribunal le imparte su aprobación y homologa dicho acto en todas y cada una de sus partes y en los términos acordados por los contendientes. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte de la transacción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mary Rosa Vivenes.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde 03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS.
Exp. N° 00152
MV/AC/.-
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