REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Marzo de 2.016.-
205° y 157º
EXPEDIENTE: Nº 00295.-
SOLICITANTES: PETRA THAIS LEAL FARIAS Y MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.211.295 y 10.784.837, respectivamente de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE: ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25-01-2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: PETRA THAIS LEAL FARIAS Y MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.211.295 y 10.784.837, respectivamente de este domicilio, asistidos en este acto por el profesional del derecho ciudadano ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
UNICO: Un inmueble constituido por unas bienhechurias que consisten en A) Un inmueble integrado por una parcela de terreno, distinguida con el numero cuatrocientos sesenta y seis (466) y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la URBANIZACION JOSE TADEO MONAGAS, Sector II, Altos de Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medida y demás determinaciones constan suficientemente en el documento constitutivo del gravamen y se dan aquí por reproducidos en su totalidad que a su vez es el titulo de propiedad dicho bienhechurias fue comprada al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., como consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 35, tomo 141, de fecha 21 de junio del 2.011, en la cual ambos cónyuges hemos valorado el inmueble ante mencionado en la suma de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), el cual el ciudadano MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, le cancela el 50% del monto del valor del inmueble a la ciudadana PETRA TAHIS LEAL FARIAS, monto este que equivale a la suma de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) el cual sera entregada de la siguiente manera mediante cheque Gerencia N° 93007491, de la cuenta N° 0157-0049-17-2129910001, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), del cual anexo copia simple marcada con la letra “B”, el cual recibe en este acto la ciudadana PETRA TAHIS LEAL FARIAS, y un segundo monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) el cual le sera entregado a la ciudadana PETRA TAHIS LEAL FARIAS en fecha 30 de abril del 2.016, que hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo). El cual quedara el inmueble ante mencionado en plena propiedad del ciudadano MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.784.837, por lo que cedo voluntariamente libre de todo apremio el 50% de los derechos y acciones que me corresponde del descrito inmueble, para que en su totalidad quede en propiedad del ciudadano MAURICIO JOSE SUAREZ RADA, supra identificado, con las disposiciones que anteceden quedan partido y liquidado el UNICO BIEN INMUEBLE que conforma nuestro comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamar el uno al otro ni en el presente, ni en el futuro por este concepto, ni tenemos otras deudas en común. Solicitamos que la presente LIQUIDACION AMISTOSA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y HOMOLOGADA, conforme a derecho, para que surta los efectos de Ley.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MARY ROSA VIVENES
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. 00295
MV/amca*-
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