REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 157°
Exp. N° 00201
PARTE DEMANDANTE: "CHIQUITICOS GYM, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25-09-2012, bajo el N° 48, Tomo 66-A RM MAT; representada por la ciudadana CRISTINA ELIZABETH PINEDA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la identificada sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente, tal y como consta en poder Apud Acta inserto al folio 35 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: "SIGO VENEZUELA, S.A.", originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 9, Tomo A-1, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua , en fecha 19 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 48, Tomo 55-A; representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO JOSE AOUN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.844.441.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009 y 13.814.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211 respectivamente, como consta en poder inserto al folio 161 del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente litigio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda constante de cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana CRISTINA ELIZABETH PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.744.343, de este domicilio en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CHIQUITICOS GYM C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2.012, bajo el n° 48, tomo 66-A RM MAT, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, de este domicilio, a través de la cual procede a demandar a la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A, debidamente identificados en autos, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…Omissis…)
(…) 1.- Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 552, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjunto marcado con la letra "B", que mi representada celebro contrato de arrendamiento por adhesión, a tiempo determinado, con la sociedad mercantil "SIGO VENEZUELA. S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2001, bajo el Nro 48, Tomo 55-A, con N° de Rif J_29430577-6.- Dicho Contrato tuvo como objeto un LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° L-36, ubicado en el Centro Comercial Sigo situado en la Prolongación Avenida Raul Leoni, Carretera del Sur, Frente al pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con duración de DOS (2) años, a partir del mismo, por lo cual tuvo vigente hasta el 20 de Noviembre del año 2.014, debiendo destinarse al referido local a la venta de productos y/o servicios que comercializara mi representada.- 2.- En las Clausulas SEXTA y VIGESIMA OCTAVA del referido Contrato, El Arrendador estableció que " en ningún caso aplicaría la tacita reconducción, por ser el contrato a tiempo determinado".-
Y en la Clausula TRIGESIMA QUINTA se escogió como domicilio único y especial con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y sus derivados.-
3.- Vencido el referido contrato en la fecha indicada, del 20 de Noviembre del 2.014, mi representada continuo ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal, es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operándose lo que la doctrina ha denominado "tacita reconducción", pese a que en la Clausula Sexta del contrato se estableció que "por cuanto la relación arrendaticia se había pactado un plazo fijo, no aplicaba la tacita reconducción, lo que se repitió en la Clausula Trigesima Primera del mismo (...)
(…) Este es el caso de mi representada, en el que habiendo vencido el tiempo fijado en el Contrato de arrendamiento marcado "B", el día 20 de Noviembre de 2014, ella continuo ocupando como inquilina el Local comercial arrendado, dejándola el Arrendador en posesión del mismo, por lo cual, se opero lo que la doctrina denomina "Tacita Reconducción", es decir, se renovó el contrato de arrendamiento vencido, pero sus efectos se regulan como si fuera un contrato sin determinación del tiempo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.- Y si bien es cierto que las Clausulas 7 y 31 del referido contrato señalaban que no aplicaba la tacita reconducción, dichas clausulas, para ese momento, eran nulas, por ser violatorias de normas contempladas en los artículos 6 y 7 del citado Código Civil.-
(…)Queremos enfatizar para evitar distorsionadas interpretaciones que mi representada, al vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el local comercial L-36 en el Centro Comercial SIGO en Maturin, NO HIZO USO DE PRORROGA LEGAL o que esta se produjo AUTOMATICAMENTE.- Ni ella hizo uso de tal prorroga legal, ni tampoco tal prorroga se opero en forma automatica.- En efecto, para el momento en que vencio el contrato que nos ocupa, 07 de Septiembre de 2.014, la prorroga legal aplicable era la prevista en el articulo 26 de la Ley de Arrendameitnos Inmobiliarios, MEDIANTE EL DERECHO A OPTAR A ELLA, alli previsto, que permite al arrendatario hace uso, si asi lo desea, de ese derecho a una prorroga legal, estableciendo dicho articulo que tal derecho es obligatorio para el arrendador, U OCTATIVO para el arrendatario.- De modo, que ste puede ejercerlo o no, de acuerdo a su criterio.-
Siendo ello asi, mi representada NUNCA HIZO USO DE ESE DERECHO; y por ese mismo motivo, NUNCA LE NOTIFICO al arrendador, tal circunstancia, como se le obligaba a hacerlo en la clausula TRIGESIMA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento existente en tre ellos, según la cual mi representada debia de notificar a SIGO VENEZUELA S.A., dentro de los 60 dias anteriores a la fecha del vencimiento del contrato, si iba a hacer uso o no de la prorroga legal.- NO LO HIZO NI LA NOTIFICO AL ARRENDADOR, porque sencillamente NO HIZO USO DE TAL PRORROGA.- Y siendo la prorroga legal, UN DERECHO OPTATIVO PARA EL INQUILINO, mal pudiera pensarse que puede operar automáticamente.- Así solicito lo declare el Tribunal que conozco en definitiva del presente asunto.- (...)(Folio 02 al 06).-
Por auto de fecha 10 de Febrero del año próximo pasado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución de ley, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantiL SIGO VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE AOUN debidamente identificado en autos, para que comparecieran ante ese Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) de haber constancia en el expediente de su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demandad.- )(Folio 33).-
En fecha 20 de Marzo del año 2.015, la parte demandante le concedió poder a los profesionales del derecho ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.773.860 y 8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1335 y 32.782, e igualmente consigna los recursos necesarios para que proceda a realizar la citación de la parte demandada.- (Folio 35).-
En fecha 20 de mayo del 2.015, el profesional del derecho LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, consigna poder otorgado por la empresa SIGO VENEZUELA S.A., parte demandada en el presente proceso. (Folio 43 al 47).-
En fecha 25 de mayo del año próximo pasado, el Juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, supra identificado en autos, folios (48)
En fecha 04 de junio del 2.015, este Juzgado le da entrada al expediente por motivo de la inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 52).-
En fecha 25 de junio del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde presenta escrito solicitando sea declarado la perención.
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, supra identificado, procedió a contestar la demanda.
En fecha 6 de julio del 2015, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de admitir la demanda en esta misma fecha se admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación.
En fecha 5 de agosto del 2.015, consta en autos que a solicitud de parte se acuerda suspender la causa desde el 04 de agosto del 2.015 al 18 de septiembre del 2.015, ambas fechas inclusive.
En fecha 22 de septiembre del 2015, nuevamente este Juzgado a solicitud de parte acuerda suspende el juicio desde el dia 19 de septiembre del 2.015 hasta el dia 15 de octubre del 2.015.
Seguidamente en fecha 21 de Octubre del 2.015, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, supra identificado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) El demandante alega que la empresa CHIQUITICOS GYM C.A., celebro un contrato de arrendamiento con la empresa SIGO VENEZUELA S.A., que fue autenticado ante la Notaria Publico Primero de Maturin, Estado Monagas, el dia 20 de noviembre de 2.012, bajo el N° 03, Tomo 552; cuyo objeto, según lo alega en la demanda, es el Local Comercial identificado con el L-36, ubicado en el Centro Comercial Sigo de esta ciudad de Maturín, en el cual se pactó una duración de DOS (2) AÑOS, a partir de la firma del mismo, por lo cual, según se alega en la demanda, estuvo vigente hasta el 20 de Noviembre del 2.014.
Basado en el supuesto vencimiento, del contrato de arrendamiento, alego el demandante que se produjo la tacita reconducción del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, porque después de haber vencido el contrato permaneció en el inmueble pagando el canon de arrendamiento correspondiente, dejándola el arrendador en posesión del inmueble; de modo que, según lo afirma el contrato se transformó a tiempo indeterminado a pesar que las clausulas "Séptima" y "Trigésima Primera" del contrato prohíben la tacita reconducción, porque la doctrina imperante es de que la tacita reconducción no puede ser impedida, y debido a ello señala que dicha clausulas son nulas, y debe entenderse como no escrito la prohibición de que se produzca la tacita reconducción.
Sostiene además, el demandante, que en el caso que nos ocupa el arrendatario no hizo uso de la prorroga legal arrendaticia por no haberla notificado al arrendador en el plazo fijado en el contrato, y que la misma no procede de manera automática porque es optativa para el arrendatario.(...)
(...) 1.- Rechazo de la demanda:
Exceptuando aquellos hechos que "de manera expresa" sean aceptados en este escrito de contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda propuesta por la parte demandante contra mi representado.
Niego y rechazo que en el caso que nos ocupa se haya producido la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que sean nulas las "Clausulas séptima y trigésima Primera" del contrato de arrendamiento. Es cierto que el contrato de arrendamiento se pacto para un duración de DOS (2) AÑOS, que comenzaron el día 20 de Noviembre de 2.012, con la firma del contrato, como lo afirmo el demandante cuando en el "Capitulo I" de la demanda, expuso: "(..) con duración de dos (2) años, a partir de la firma del contrato (...)".
(...) TITULO SEGUNDO DE LA RECONVENCION CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento y su duración. Consta de documento autenticado, por lo que respecta a la firma del arrendatario, ante la Notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, el día primero (1°) de Marzo de 2013, bajo el N° 22, Tomo 09; que la Empresa SIGO VENEZUELA, S.A., cedió en arrendamiento a la empresa denominada CHIQUITICOS GYM C.A, sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, bajo el No 48, Tomo 66-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40147178-1, un inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL N° L36, situado dentro del centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (96,38 m2), siendo sus linderos los siguientes: Nor-Este con el local comercial L-37; Nor-Oeste: que es su frente, con el local comercial L-16, y de por medio pasillo de circulación peatonal interno; Sur-Este: que es su fondo, con el Local L-57; y Sur Oeste: con el local L-35. Anexo marcado con el N° "2" original del referido contrato de arrendamiento, el cual opongo formalmente a la parte demandante reconvenida(..)
De manera que, el arrendador, SIGO VENEZUELA, S.A., se encuentra asistido por el derecho de exigir del arrendatario, la indemnización de los daños y perjuicios que ese enriquecimiento sin causa le ha producido en su patrimonio, lo cual sustento tanto en los articulo 1.167 y 1.184 del Código Civil. En tal sentido, mi representado tiene pleno derecho a ser compensado por tales daños y perjuicios, con una suma igual a la señaladas en este libelo, equivalentes a la suma de CIENTO TRIENTA Y UNO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10), que compensaría la disminución patrimonial de arrendador.
Y además de ello, le adeuda el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde a cada pensión de arrendamiento, lo cual se sustenta en la Ley que rige el Impuesto al Valor Agregado, cuya tasa actualmente es de doce por ciento (12%) del valor del monto gravable (en nuestro caso Bs. 131.077,10). En tal sentido, por concepto de impuesto al valor agregado debe indemnizarle a mi representado con el pago de la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.729,10).
3.2) En ese mismo orden de idas, cabe agregar también que, de acuerdo al articulo 1.167 del Código Civil, mi representada tiene el derecho de exigir conjuntamente con la acción de resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causando o que se ele puedan causar; y en el caso planteado, tales daños consisten en las pensiones de arrendamiento que el arrendador deja de percibir y a las cuales tiene legitimo derecho, así como las pensiones de arrendamiento que el arrendador deja de percibir y a las cuales tiene legitimo derecho, asi como las pensiones de arrendamiento que faltan por vencer hasta la terminación del contrato, tal como prevé en el Articulo 1.616 del Código Civil, (...)
(...)De manera que conforme a la norma transcrita anteriormente, es una obligación legal que corresponde al arrendatario CHIQUITICOS GYM C.A., pagarle al arrendador SIGO VENEZUELA, S.A., las pensiones de arrendamiento que faltan para el vencimiento natural del contrato o el de su prorroga legal, esto es las pensiones de arrendamiento que transcurran desde el 21 de Junio de 2.015, hasta el 20 de Noviembre de 2015, o sea, cinco (5) meses de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: 21/06/2015 al 20/07/2015; 21/07/2015 al 20/08/2015; 21/08/2015 al 20/09/2015; 21/09/2015 al 20/10/2015; y 21/10/2015 al 20/11/2015, a razón de Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 18.725,30) por cada mes, lo cual hace un total de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 93.626,50). Ellos debe pagarlo el arrendatario por concepto de daños y perjuicios conforme al referido artículo 1.616 del Código Civil.
4.- De la pretensión.
4.1) De acuerdo a lo previsto en el literal "a)" del Artículo 40 del Vigente Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.428 de fecha 23 de Mayo de 2.014, existiendo la falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, procede demandar judicialmente el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (...)
(...) 4.2) De igualmente y conjuntamente con las acciones propuestas anteriormente, se pretende que el arrendatario indemnice al arrendador, como compensación de los daños y perjuicios ya expresados, POR UNA PARTE pagándole la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10) que sería el monto al cual asciende la pérdida patrimonial del arrendador por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Igualmente al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.729,26), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.) de la suma de dinero antes expeusta (Bs. 131.077,10), a la tasa del 12%. Y POR OTRO LADO, pagándole la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.626,50), por concepto de las pensiones de arrendamiento que falta por vencer hasta la expiración total del contrato (en este caso de la prorroga legal).(...) )(Folios 122 al 152).-
Seguidamente en fecha 28 de octubre del 2.015, este Juzgado admite la reconvención en contra de la parte demandante
En fecha 04 de noviembre del 2.015, el apoderado judicial ciudadano NEPTALI NATKING BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, en el lapso indicado procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…)Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, por las causas que paso a exponer seguidamente: PRIMERO.- Rechazo totalmente que deba resolverse el contrato de arrendamiento que cursa en autos, sobre el local comercial ocupado por mi representada, por cuanto dicho Contrato venció el 20 de Noviembre de 2.014, y por haber continuado ocupando pacíficamente el local comercial L-36, al que se referia dicho contrato, se opero la tacita reconducción del mismo, es decir, see transformo en un contrato de arrendamiento pero a tiempo indeterminado, por lo cual, resulta improcedente solicitar la resolución de un contrato que ahora es a tiempo indeterminado.-
SEGUNDO.- Rechazo también por ser falta la afirmación de que mi representada ha dejado de pagar más de dos (2) pensiones de arrendamiento.- Lo que sucede es que la reconviniente pretende un pago muy superior al que contractualmente corresponde, lo cual no fue aceptado.- En la oportunidad correspondiente mi representada comprobara que ha venido depositando en la cuenta corriente la cantidad de dinero equivalente al cánon de arrendamiento mensual, y esta al día en sus pagos, por lo que la afirmación contenida en este ordinal es completamente falsa.-
TERCERO.- Rechazo que se deba indemnizar a SIGO VENEZUELA S.A., por via de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 131.077,10, por cuanto no existe para ela ninguna pedida patrimonial, ya que esta reci endo la suma que contractual y legalmente le corresponde por concepto del canon de arrendamiento del referido local comercial ocupado por nuestra mandante.-
CUARTA: Rechazo también por ser improcedente que mi mandante deba pagar la cantidad de Bs. 15.729,26 por concepto de IVA, pues este Impuesto lo ha calculado el reconviniente en base a un canon de arrendamiento que no corresponde al real y verdadero.-
QUINTO.- Rechazo que se deba pagar a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 93.626,50 por concepto de pensiones de arrendamiento no vencidas, que abarca el periodo comprendido del 21/06/2015 al 20/11/2015, por cuanto el fundamento invocado por el reconviniente ( artículo 1.616 del Código Civil) no corresponde a la situación de hecho que se ventila en este proceso.
SEXTO: Igualmente rechazo por improcedente el pago del IVA que corresponde a la cantidad antes mencionada de Bs. 93.626,50.(...)(Folios 154 al 155).-
En fecha 11 de noviembre del 2.015, se fijo audiencia preliminar para el dia viernes 13 de Noviembre del 2015, a las 9:00 a.m.,-
En fecha 13 de noviembre del 2.015, se realiza la audiencia preliminar en el presente juicio se hace presente el abogado NEPTALI BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e igualmente se hace presente el profesional del derecho ciudadano ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada una vez oída a las partes en acto seguido se fija el tercer día de despacho para el límite de las controversia, el cual lo hará el tribunal en auto motivado, de conformidad con el artículo 868 de la Ley adjetiva.
seguidamente en fecha 23 de noviembre del 2.015, se acordó fijar los límites de la controversias en los términos siguientes:
• Demostrar el petitum de la accionante, específicamente cuando alega la tacita reconducción del contrato ( renovado del contrato)
• Del vencimiento del contrato de arrendamiento y la Prorroga legal.
• Por último se fijo un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al día 23 de noviembre del 2.015, a los fines de que las partes presente las pruebas que a bien tenga sobre lo que constituye el merito de la causa. En esta misma fecha el abogado ALEXI HAYEK, consigna poder otorgado pro la parte demandada y el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre del 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 30 de noviembre del año próximo pasado el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas
En fecha 01 de diciembre del 2.015, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes en la misma acuerda fijar inspecciones e igualmente se acordó aperturar un lapso de veinte días de despacho contados a partir del día siguientes al primero de diciembre del 2.015, para la evacuación de las pruebas promovida por ambas partes.
En fecha 12 de enero del 2016, este Tribunal practico la Inspección judicial conjuntamente el apoderado judicial de la parte demandada en el local comercial identificado como L-36, del Centro Comercial Sigo, donde funciona la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A.,
En fecha 25 de enero del 2.016, se fijo la audiencia oral para el día 22 de febrero del presente año, a las 9:00 a.m.
En fecha 22 de febrero del corriente año, se realizo la audiencia oral en el presente proceso el Tribunal acordó fijar un lapso de 10 días para la publicación del extensivo del fallo.
De las pruebas:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:
La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial a ser practicada en el local comercial que es objeto de este juicio, identificado como L-36, donde funciona la empresa CHIQUITICOS GYM C.A., el cual se encuentra situado dentro del Centro Comercial Sigo, que es ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera Nacional del Sur, frente al Instituto Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. En el referido local comercial pido se deje constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Las medidas, en metros lineales, que posee el referido local comercial L-36 tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos. SEGUNDO: Que con vista al resultado del particular anterior se deje constancia del area, en metros cuadrados, que ocupa el referido inmueble. (...)
Asimismo, la parte demandada, en su Escrito Probatorio solicitó lo siguiente:
• El mérito favorable de los autos.-
• Inspección judicial en el Local Comercial distinguido con el No L-36 ocupado por mi representada situado en el Centro Comercial Sigo de la Ciudad de Maturín, Ubicado en la Carretera Via al Sur, Frente al Instituto Pedagógico de Maturín, y solicito que el Tribunal se traslade y constituya en el mismo, en la fecha que estime oportuna, para dejar constancia que mi representada se encuentra ocupando dicho local (...)
II
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio (164 al 165) del presente expediente las de la parte accionante. En ese orden de ideas, esta Juzgadora en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA S.A.:
1).- Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que la parte demandante anexo al libelo de demanda de reconvención tales como: a) Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, el día 01 de Marzo de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, la cual reconoce como fidedigna, perteneciendo dicho documento al contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO VENEZUELA, S.A., como arrendador, con la sociedad mercantil “CHIQUITICOS GYM C.A”, como arrendatario, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”; Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Juzgadora aunado al hecho que el mismo instrumento fue aportado en original por la parte demandada, no siendo este tachado, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2).- Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona actualmente la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C..A, en el Centro Comercial Sigo en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificado como local L-36. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es “… a que se practique en el local comercial que es objeto de este juicio, identificado como L-36, donde funciona la empresa CHIQUITICOS GYM C.A, el cual se encuentra situado dentro del Centro Comercial Sigo, que esta ubicado en la prolongación de la Avenida Raul Leoni, Carretera Nacional Del Sur, frente al Instituto Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. En el referido local comercial pido se deje constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Las medida, en metros lineleales, que posees el referido Local comercial L-36, tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos.
SEGUNDO: Que con vista al resultado del particular anterior se deje constancia del area, en metros cuadrados, que ocupa el referido inmueble…” Valoración: Respecto al objeto para el cual fue promovida esta inspección, esta sentenciadora debe precisar que el argumento de la parte accionante la cual manifiesta que viene ocupando el local comercial no es un punto controvertido, por el contrario ha sido admitido por la parte contraria, en ese sentido es de indicar que los puntos admitidos no son objetos de prueba, de igual forma debe aclarar que de la misma, es decir, del acta realizada al momento de practicar dicha inspección, en modo alguno quedó demostrado como lo alega la parte promovente, que haya operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto de la relación arrendaticia deben llenarse varios extremos, vale decir, no sólo se requiere que el arrendatario este ocupando el inmueble, por tal motivo, si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante está en posesión del inmueble de marras, no es suficiente a los fines de demostrar la tácita reconducción alegada por la accionante, pudiendo inferirse de ésta, que la ciudadana CRISTINA ELIZABETH PINEDA, manifestó ser ocupante del local desde el 20 de Noviembre de 2014, según contrato que consta en el expediente, que el canon de arrendamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio solo en cuanto a dichos particulares. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandante Sociedad Mercantil CHIQUITOS GYM,C.A.:
1).- Promovió el merito favorable de autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Dichos instrumento consiste en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, el día 01 de Marzo de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, la cual reconoce como fidedigna, perteneciendo dicho documento al contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO VENEZUELA, S.A., como arrendador, con la sociedad mercantil “CHIQUITICOS GYM C.A”, como arrendatario, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Valoración: Al respecto, observa este Tribunal que de tales instrumentos se desprende lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el canon de arrendamiento mensual es de un diez por ciento (10%) sobre el monto que facture la arrendataria por concepto de las ventas que realice, debiendo garantizar un pago mínimo mensual de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.143,88). C) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por DOS (2) años fijo, contado a partir del 20 de noviembre de 2012, hasta el 20 de noviembre l de 2014, pudiendo renovarse mediante documento suscrito por las partes. d) Que por haberse pactado la relación arrendaticia a plazo fijo y no aplicar la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del tiempo estipulado. e) Que por ser un contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad se tomara como indemnización y no como canon de arrendamiento. Ahora bien, tal y como fue precedentemente establecido en las pruebas aportadas por la accionada respecto a su valoración dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandante y la prórroga legal alegada por la parte demandada. En ese orden de ideas, señala la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de dos (2) año fijo, contados a partir del 20 de Noviembre de 2012, hasta el 20 de Noviembre de 2014…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, arguye el demandante que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción; por su parte el demandado alegó que vencido el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello el mismo debe considerarse vigente y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que el arrendatario debe manifestar con anticipación si hará uso o no de ella, existiendo un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a un (1) años tal como se indicó aunado al hecho que de la inspección judicial se dejo constancia que la accionante cancelo factura por concepto de prórroga legal y del momento del vencimiento del contrato hasta la presente fecha ya ha hecho uso de la mencionada prorroga. Y así se decide.-
Aduce la demandante que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil “CHIQUITICOS GYM C.A”, operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-
En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Para significar que cuando la norma establece: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de las cláusulas Séptima y Trigésima Tercera del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandante se encuentra ocupando el inmueble tal como se evidenció de la inspección judicial suficientemente valorada, no es por la tácita reconducción sino por estar aún en vigencia la prórroga de ley, en atención a lo expuesto supra resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la actora a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por estar la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Jueza observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en prórroga legal, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”; este Juzgador considera que la presente acción resulta IMPROCEDENTE y por ende la demanda intentada debe declararse IMPROCEDENTE Y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.-
Finalmente, en relación a los puntos restantes este Tribunal considera inoficioso pronunciarse por haberse declarado IMPROCEDENTE la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A, CONTRA la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., Y CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., CONTRA CHIQUITICOS GYM C.A., de conformidad con el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vigente la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda y ordenar:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 48, tomo 66, y posteriormente autenticado por ante la notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 22, tomo 9, de fecha primero de marzo del 2.013.
SEGUNDO: Se ordena al Demandante reconvenido sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., a DESALOJAR Y ENTREGAR al Arrendador sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., el inmueble constituido por el Local Comercial N° L-36, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni ( Carretera Nacional del Sur) frente al pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Se condena que el demandante reconvenido debe de cancelar por via de daños y perjuicios la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido desde el 21/11/2.014 hasta el 20/06/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual.
CUARTO: Se condena en que debe cancelar la parte demandante reconvenida por via de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.626,50), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 21/06/2015 hasta el 20/11/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual.
QUINTO: En cuanto a los montos solicitados por Impuesto al valor agregado se ordena a pagar los mismo.
Se condena en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
Exp/ N° 00201
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