REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 157°
Exp. N° 00200

PARTES:

 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RAPI POLLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 63, Tome 58-A RM MAT.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente de este domicilio.
 DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de de Mayo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 55-A, con N° de Rif J-29430577-6.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO DIEZ SOTO , ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.924.339, V-6.611.009 y V-13.814.057, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 100.690, 43.756 y 146.211, respectivamente de este domicilio.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente litigio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el Ciudadano SITU XIAOPING, extranjera titular de la cedula de identidad Nro E- 84.482.662, de este domicilio en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil RAPI POLLO


C.A, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, de este domicilio, a través de la cual procede a demandar a la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A, debidamente identificados en autos, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…Omissis…)

(…) 1.- Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 07 de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjunto marcado con la letra "B", que mi representada celebro contrato de arrendamiento por adhesión, a tiempo determinado, con la sociedad mercantil "SIGO VENEZUELA. S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2001, bajo el Nro 48, Tomo 55-A, con N° de Rif J_29430577-6.- Dicho Contrato tuvo como objeto un LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 22, ubicado en el Centro Comercial Sigo situado en la Prolongación Avenida Raul Leoni, Carretera del Sur, Frente al pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con duración de DOS (2) años, a partir del 16 de diciembre de 2.011 hasta el 15 de Diciembre de 2.013, por lo cual tuvo vigente hasta el 15 de diciembre del año 2.013, debiendo destinarse al referido local a la venta de productos y/o servicios que comercializara mi representada.- 2.- En las Clausulas SEXTA y VIGESIMA OCTAVA del referido Contrato, El Arrendador estableció que " en ningún caso aplicaría la tacita reconducción, por ser el contrato a tiempo determinado" Y en la Clausula TRIGESIMA PRIMERA se escogió como domicilio único y especial con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y sus derivados.- 3.- Vencido el referido contrato en la fecha indicada, del 15 de Diciembre del 2.013, mi representada continuo ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal,
es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operándose lo que la doctrina ha denominado "tacita reconducción", pese a que en la Clausula Sexta del contrato se estableció que "por cuanto la relación arrendaticia se había pactado un plazo fijo, no aplicaba la tacita reconducción, lo que se repitió en la Clausula Vigésima Octava del mismo (...)

(…) Este es el caso de mi representada, en el que habiendo vencido el tiempo fijado en el Contrato de arrendamiento marcado "B", el día 15 de Diciembre de 2013, ella continuo ocupando como inquilina el Local comercial arrendado, dejándola el Arrendador en posesión del mismo, por lo cual, se opero lo que la doctrina denomina "Tacita Reconducción", es decir, se renovó el contrato de arrendamiento vencido, pero sus efectos se regulan como si fuera un contrato sin determinación del tiempo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.- Y si bien es cierto que las Clausulas 6 y 28 del referido contrato señalaban que no aplicaba la tacita reconducción, dichas clausulas, para ese momento, eran nulas, por ser violatorias de normas contempladas en los artículos 6 y 7 del citado Código Civil, pues el primero señala que las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, mientras que el segundo dispone que las leyes solo pueden derogarse.(...)
(...)Queremos enfatizar para evitar distorsionada interpretaciones que mi representada, al vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial 22 en el Centro Comercial SIGO en Maturín, NO HIZO USO DE PRORROGA LEGAL o que esta se produjo AUTOMATICAMENTE.- Ni ella hizo uso de tal prorroga legal, ni tampoco tal prorroga se operó en forma automatica.- En efecto, para el momento en que venció el contrato que nos ocupa, 15 de Diciembre de 2.013, la prorroga legal aplicable era la prevista en el articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, MEDIANTE EL DERECHO A OPTAR ELLA, allí previsto, que permite al arrendatario hacer uso, si así lo desea, de ese derecho a una prorroga legal, estableciendo dicho articulo que tal derecho es obligatorio para el arrendador, Y OPTATIVO para el arrendatario.- De modo, que este puede a ejércelo o no, de acuerdo a su criterio.- Siendo ello asi, mi representada NUNCA HIZO USO DE ESE DERECHO, y por ese mismo motivo, NUNCA LE NOTIFICO al arrendador, tal circunstancia, como se le obligaba a hacerlo en la clausula VEGESIMO NOVENA del Contrato de arredramiento existente entre ello, segun la cual mi representada debía de notificar a SIGO VENEZUELA S.A, dentro de los 60 días anteriores a la fecha del vencimiento del contrato, si iba a hacer uso o no de la prorroga legal.- NO LO HIZO NI LE NOTIFICO AL ARRENDADOR, porque sencillamente NO HIZO USO DE TAL PRORROGA.- Y siendo la prorroga legal, UN DERECHO OPTATIVO PARA EL INQUILINO, mal pudiere pensarse que puede operar automáticamente.- Asi solicito lo declare el Tribunal que conozca en definitiva del presente asunto.(...)
(...)Por todo los razonamiento anteriormente es por lo que mi representada acude ante su competente Autoridad, en su caracter de Arrendataria, para demandar a la sociedad mercantil " SIGO VENEZUELA S.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 55-A con No De Rif J-29430577-6, en su caracter de Arrendadora del Local Comercial No 22, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que: a) en que las Clausulas Sexta y Vigésima Octava del referido contrato de arrendamiento eran nulas por prohibir que se opere la tacita reconducción, cuando ella proceda conforme a la Ley y sabido es que no puede haber contrato contra la Ley, b) que el contrato de arrendamiento marcado con la letra "B", venció en fecha 15 de Diciembre del año 2.013, y por haber continuado mi representada en posesión del inmueble arrendado, se operó la renovación del arrendamiento, reglándose su efecto conforme a los arrendamiento por tiempo indeterminado; c) en pagar las costas de este proceso si asi fuere condenado por el Tribunal (...)

Por auto de fecha 05 de marzo del año próximo pasado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución de ley, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGO VENEZUEAL S.A., en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE AOUN GARCIA, debidamente identificado en autos, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 09 de marzo del año 2.015, la parte demandada le concedió poder a los profesionales del derecho ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.773.860 y 8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1335 y 32.782, e igualmente consigna los recursos necesarios para que proceda a realizar la citación de la parte demandada.- (Folio 28).-
Seguidamente en fecha 31 de marzo del 2.015, el alguacil Temporal del mencionado Juzgado ciudadano JOHN KALY FIGUERO CARMONA, consigna diligencia informa que el representante de la parte demandada no se encontraba.
Posteriormente en fecha 15 de abril del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, supra identificado, solicita la citación por carteles. (Folio 34).-
En fecha 17 de abril del 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda los carteles de citación los cuales será publicado en los diarios EL PERIODICO Y EL ORIENTAL, (folios 35 y 36)
En fecha 19 de mayo del 2.015, el ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, consigna poder otorgado por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., los cuales cursan a los folios (37 al 41).
En echa 22 de mayo del 2015, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano CARLOS JOSE ROJAS, se inhibe de conocer de la presente causa. (folio 42).
En fecha 04 de junio del año próximo pasado se le da entrada al presente expediente y se acuerda seguir el curso de ley.
En fecha 25 de junio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación constante de treinta y ocho folios útiles donde opone cuestiones previa.
En fecha 26 de junio del 2015, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remita a este Tribunal el computo de los días de despacho desde 19 al 22 de mayo ambos inclusive, mediante oficio N° 517, (folios 95 al 96).
En fecha 13 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SIMON VELASQUEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.335, consigna escrito de las conclusiones de conformidad con el artículo 867 de la Ley adjetiva.
En fecha 21 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio del año próximo pasado, el profesional del derecho LEOPOLDO DIEZ SOTO, supra identificado, consigna escrito de conclusiones.
En fecha 23 de julio del 2.015, este Tribunal dicto el fallo correspondiente declarando la cuestión previa opuesta SIN LUGAR.
En fecha 29 de julio del 2.015, este tribunal acuerda admitir la reconvención propuesta y ordena a la parte demandante de contestación al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 04 de agosto del 2015, ambas partes acuerda suspender el proceso hasta el día 18 de septiembre del 2.015.
En fecha 21 de septiembre del 2.015, nuevamente ambas partes acuerda suspender el juicio hasta el diez 15 de octubre del 2.015.
En fecha 16 de octubre del 2015 el profesional del derecho NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPI POLLO C.A., presente escrito dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre del 2.015, este Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre del 2.015, a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de noviembre del 2.015, el profesional del derecho ciudadano ALEXI HAYEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, consigna poder general los cuales consta a los folios (140 al 143).
posteriormente en fecha 09 de noviembre del 2.015, se realiza al audiencia preliminar y se reserva tres (3) días de despacho siguiente al día de hoy para fijar los límites de la controversia el cual lo hará por auto motivado.
Este tribunal en fecha 12 de noviembre del 2.015, acuerda fijar los limites de la controversia en los términos siguientes.
Demostrar el petitum de la accionante, específicamente cuando alega la tacita reconducción del contrato ( renovación del contrato).
Del Vencimiento del contrato de arrendamiento y la Prorroga legal.
en este mismo acto se acuerda apertura un lapso probatorio de cinco 85) dias de despacho siguiente al día 12 de noviembre del 2.015.
El profesional del derecho ciudadano ALEXI HAYEL, supra identificado consigna escrito de pruebas en fecha 23 de noviembre del 2.015.( folio 147).
Este Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2015, acuerda agregar a los autos las pruebas presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., (folio 148)
El apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPI POLLO C.A., consigna escrito de pruebas en esta misma fecha se acuerda agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (folios 149 y 150).
Este Juzgado en fecha 25 de noviembre del 2015, admitió las pruebas consignadas por ambas partes en el presente proceso e igualmente se acordó aperturar un lapso de veinte días de despacho para la evacuación de las pruebas de ambas partes.
Este Tribunal en fecha 07 de enero del presente año, practico la inspección judicial en el local en litigio.
En fecha 2 de enero del 2016, este Tribunal acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 11 de febrero del 2.016, a las 9:00 a.m. (folio 158)
En fecha 11 de febrero del presente año, se realiza la audiencia oral y pública compareciendo ambas parte y acuerda suspender la audiencia oral para el día 23 de febrero del 2.016,
En fecha 23 de febrero del presente año, se abrió acto conciliatorio por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal acuerda dictar el fallo el día siguiente al de hoy a las 11: 00 a.m.
En fecha 24 de febrero del 2.016, este Tribunal dicta el fallo correspondiente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y CON LUGAR LA RECONVENCION y este Juzgado se reserva el lapso de diez días de despachos para la publicación del fallo.
De las pruebas:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial a ser practicada en el local comercial que es objeto de este juicio, identificado como N° 22, donde funciona la empresa RAPI POLLO C.A., el cual se encuentra situado dentro del Centro Comercial Sigo, que es ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera Nacional del Sur, frente al Instituto Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. En el referido local comercial pido se deje constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Las medidas, en metros lineales, que posee el referido local comercial 22 tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos. SEGUNDO: Que con vista al resultado del particular anterior se deje constancia del área, en metros cuadrados, que ocupa el referido inmueble. (...)

Asimismo, la parte demandada, en su Escrito Probatorio solicitó lo siguiente:
• El mérito favorable de los autos.-
• Inspección judicial en el Local Comercial distinguido con el No 22 ocupado por mi representada situado en el Centro Comercial Sigo de la Ciudad de Maturín, Ubicado en la Carretera Via al Sur, Frente al Instituto Pedagógico de Maturín, y solicito que el Tribunal se traslade y constituya en el mismo, en la fecha que estime oportuna, para dejar constancia que mi representada se encuentra ocupando dicho local (...)
II
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio (147 Y 149) del presente expediente las de la parte accionante. En ese orden de ideas, esta Juzgadora en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA S.A.:

1).- Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que la parte demandante anexó al libelo de demanda de reconvención tales como: a) Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día día 07 de marzo de 2.012, anotado bajo el N° 24, tomo 84, y posteriormente autenticado por ante la notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 26, tomo 54, de fecha dieciocho de abril del 2.012 de los Libros de Autenticaciones, la cual reconoce como fidedigna, perteneciendo dicho documento al contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO VENEZUELA, S.A., como arrendador, con la sociedad mercantil “RAPI POLLO C.A”, como arrendatario, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”; Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Juzgadora aunado al hecho que el mismo instrumento fue aportado en original por la parte demandada, no siendo este tachado, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2).- Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona actualmente la sociedad mercantil RAPI POLLO C..A, en el Centro Comercial Sigo en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificado como local N° 22. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es “… a que se practique en el local comercial que es objeto de este juicio, identificado como N° 22, donde funciona la empresa RAPI POLLO C.A, el cual se encuentra situado dentro del Centro Comercial Sigo, que esta ubicado en la prolongación de la Avenida Raul Leoni, Carretera Nacional Del Sur, frente al Instituto Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. En el referido local comercial pido se deje constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Las medida, en metros lineales, que posees el referido Local comercial N° 22, tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos.
SEGUNDO: Que con vista al resultado del particular anterior se deje constancia del area, en metros cuadrados, que ocupa el referido inmueble…” Valoración: Respecto al objeto para el cual fue promovida esta inspección, esta sentenciadora debe precisar que el argumento de la parte accionante la cual manifiesta que viene ocupando el local comercial no es un punto controvertido, por el contrario ha sido admitido por la parte contraria, en ese sentido es de indicar que los puntos admitidos no son objetos de prueba, de igual forma debe aclarar que de la misma, es decir, del acta realizada al momento de practicar dicha inspección, en modo alguno quedó demostrado como lo alega la parte promovente, que haya operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto de la relación arrendaticia deben llenarse varios extremos, vale decir, no sólo se requiere que el arrendatario este ocupando el inmueble, por tal motivo, si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante está en posesión del inmueble de marras, no es suficiente a los fines de demostrar la tácita reconducción alegada por la accionante, pudiendo inferirse de ésta, que la ciudadana SITU XIAOPING, en su condición de representante de la empresa RAPI POLLO C.A, manifestó ser ocupante del local desde el 16 de DIECIMEBRE de 2011, hasta el día 15 de diciembre del 2.013, según contrato que consta en el expediente, que el canon de arrendamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio solo en cuanto a dichos particulares. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandante Sociedad Mercantil RAPI POLLO C.A.:

1).- Promovió el merito favorable de autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Dichos instrumento consiste en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día día 07 de marzo de 2.012, anotado bajo el N° 24, tomo 84, y posteriormente autenticado por ante la notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 26, tomo 54, de fecha dieciocho de abril del 2.012. de los Libros de Autenticaciones, la cual reconoce como fidedigna, perteneciendo dicho documento al contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO VENEZUELA, S.A., como arrendador, con la sociedad mercantil “RAPI POLLO C.A”, como arrendatario, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Valoración: Al respecto, observa este Tribunal que de tales instrumentos se desprende lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el canon de arrendamiento mensual es de un diez por ciento (10%) sobre el monto que facture la arrendataria por concepto de las ventas que realice, debiendo garantizar un pago mínimo mensual de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.8.836,29). C) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por DOS (2) años fijo, contado a partir del 16 de diciembre del 2.011, hasta el 15 de diciembre del 2.013, pudiendo renovarse mediante documento suscrito por las partes. d) Que por haberse pactado la relación arrendaticia a plazo fijo y no aplicar la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del tiempo estipulado. e) Que por ser un contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad se tomara como indemnización y no como canon de arrendamiento. Ahora bien, tal y como fue precedentemente establecido en las pruebas aportadas por la accionada respecto a su valoración dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandante y la prórroga legal alegada por la parte demandada. En ese orden de ideas, señala la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de dos (2) año fijo, contados a partir del 16 de diciembre de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2013…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Ahora bien, arguye el demandante que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción; por su parte el demandado alegó que vencido el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello el mismo debe considerarse vigente y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que el arrendatario debe manifestar con anticipación si hará uso o no de ella, existiendo un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a un (1) años tal como se indicó aunado al hecho que de la inspección judicial se dejo constancia que la accionante cancelo factura por concepto de prórroga legal y del momento del vencimiento del contrato hasta la presente fecha ya ha hecho uso de la mencionada prorroga. Y así se decide.-

Aduce la demandante que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil “RAPI POLLO C.A”, operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-

En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Para significar que cuando la norma establece: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de las cláusulas Séptima y Trigésima Tercera del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandante se encuentra ocupando el inmueble tal como se evidenció de la inspección judicial suficientemente valorada, no es por la tácita reconducción sino por estar aún en vigencia la prórroga de ley, en atención a lo expuesto supra resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la actora a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por estar la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Jueza observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en prórroga legal, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”; este Juzgador considera que la presente acción debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y por ende la demanda intentada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR Y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil RAPI POLLO C.A, CONTRA la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., se declara nula la CLAUSULA OCTAVA del contrato, relativa a la no aplicación de la tacita reconducción Y CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., CONTRA RAPI POLLO C.A., de conformidad con el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vigente la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda y ordenar:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 07 de marzo de 2.012, anotado bajo el N° 24, tomo 84, y posteriormente autenticado por ante la notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 26, tomo 54, de fecha dieciocho de abril del 2.012.
SEGUNDO: Se ordena al Demandante reconvenido sociedad mercantil RAPI POLLO C.A., a DESALOJAR Y ENTREGAR al Arrendador sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., el inmueble constituido por el Local Comercial N° 22, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (Carretera Nacional del Sur) frente al pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Se condena que el demandante reconvenido debe de cancelar por via de daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 251.169,12) por concepto de los doce meses transcurridos desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, a razón de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.20.930,76), por cada mes.
CUARTO: Se condena en pagar al demandante Reconvenido los montos solicitados por Impuesto al valor agregado, a razón de TREINTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 30.140,30).
QUINTO: Se condena en pagar al demandante Reconvenido la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 143.330,80) por concepto de la Indemnización diaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, por no haber entregado el inmueble al vencimiento de la prorroga legal.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARY VIVENES.
LA SECRETARIA


Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Exp/ N° 00200