REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 28 de Marzo de 2016.
205º y 157º
EXP. N° 0180-16.
PARTES
SOLICITANTES;
IRENIA MERCEDES BETANCOURT PIAMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.285.956, domiciliada en la calle principal de Guarapiche, casa s/n, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
PEDRO MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.214.501, domiciliado en la Invasión de la Puente, casa s/n, de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por la abogada en ejercicio GEISER EDITH BELLO TOCUYO, cedula N° V.- 9.898.087, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: IRENIA MERCEDES BETANCOURT PIAMO y PEDRO MEJIAS, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Veintitrés (23) de Febrero Año Dos Mil Dieciséis (2016), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: IRENIA MERCEDES BETANCOURT PIAMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.285.956, domiciliada en la calle principal de Guarapiche, casa s/n, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño, Estado Monagas, y PEDRO MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.214.501, domiciliado en la Invasión de la Puente, casa s/n, de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, asistidos por la abogada en ejercicio GEISER EDITH BELLO TOCUYO, cedula N° V.- 9.898.087, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.440, en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve, (22-03-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 05 , Folios 19, del Año 1979, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios dos (2), tres (3), y cuatro (4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle principal de Guarapiche, casa s/n, parroquia San Félix, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince (15) del Mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procreamos hijos, e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 02-03-2016, se traslado el Alguacil Accidental de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0161-2016 de fecha 02-03-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Dos (02) de Marzo del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 05 , Folios 19, del Año 1979, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios Dos (2), Tres (3), y Cuatro (4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: IRENIA MERCEDES BETANCOURT PIAMO y PEDRO MEJIAS, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en elación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: Irenía Mercedes Betancourt Piamo y Pedro Mejías, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.285.956 y V-5.214.501, respectivamente, domiciliado la Primera: en la calle principal de Guarapiche, casa s/n, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño, Estado Monagas y el Segundo: domiciliado en la Invasión de la Puente, casa s/n, de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; asistidos por la abogada en ejercicio Geiser Edith Bello Tocuyo, cedula N° V.- 9.898.087, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.440, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las Una de la tarde (1:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.
Exp.0180-16
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