República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Punta de Mata, 31 de Marzo de 2.016.

205° y 157°




Solicitud N° 0155-15.-

• SOLICITANTE: MARVIN JOSE PEREZ CAIGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.722.693 y de este domicilio.

• MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

De la revisión minuciosa realizada a la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), y por cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), ha transcurrido en este Tribunal un (01) año y cuatro (4) días, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite, es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Solicitud Nº 0155-15.