EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1056-14
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de (se omite).
DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.665, operador de máquinas en Aguas de Monagas, domiciliado en el sector La Frontera, vía La Montaña del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por los (as) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de (SE OMITE), contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO FONT, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 20 de Febrero del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 17 al 21). En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece la Defensora Público Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, Defensora Pública Primera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 22). En esa misma fecha la parte actora con la asistencia de la defensora pública solicitó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual fue acordado en cuaderno separado de medidas en fecha 26 de Febrero de 2014 folios 1 al 4 del CM). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 25 de Febrero de 2014, constando en el expediente en fecha 17 de Marzo de 2014 según consta de folios 25 y 26. En fecha 18 de Marzo de 2014 el Tribunal declara la nulidad de lo actuado y repone la causa al estado de entrada con despacho saneador (f. 27 al 30), ordenado oficiar al consejo de Protección para que corrija el error cometido en la identificación del niño, lo cual fue corregido mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, (f. 31 al 37). En fecha 08 de Abril de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 37 al 41). En fecha 14 de Abril de 2014, comparece la Defensora Público Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 44). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 08 de Mayo de 2014, constando en el expediente en fecha 12 de Mayo de 2014 según consta de folios 45 y 46. La parte demandada quedó citada en fecha 03 de julio de 2015 constando en el expediente en esa misma fecha (f. 47). En fecha 08 de Julio de 2015, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que no se logró la conciliación (f. 48). En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 49). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de Julio el tribunal ordena la notificación de la ciudadana Yusmy Teresa Rodríguez, a los fines de que presente al niño al Tribunal para que emita su opinión en la presente causa (f. 50 y 51), en fecha 16 de marzo de 2016, se deja constancia de que el niño que requiere la obligación de manutención en la presente causa emitió su opinión al respecto (f. 54). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de reforma de demanda de la siguiente manera: Que en fecha 24 de Noviembre de 2003 compareció por ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana YUSMY TERESA RODRÍGUEZ REYES, a los fines de que se notificara al ciudadano GABRIEL ANTONIO FONT, (ambos ya identificados), para que cumpliera con la obligación de manutención de su hijo, el niño (se omite), y en tal sentido dicho ciudadano fue notificado para el día 02 de Diciembre de 2003, asumiendo la obligación de manutención semanal con lo que él pudiera, por no tener trabajo estable. Que el 27 de octubre de 2004 comparece nuevamente la mencionada ciudadana, señalando que el padre del niño cumplió solo por un tiempo con lo ofrecido. Que para el 03 de Febrero de 2014, es muy poca la ayuda que recibe el niño de parte de su padre, quien actualmente cuenta con un trabajo estable en aguas de Monagas como operador de máquinas y es por lo que demandan ante este Tribunal se fije la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales. Fundamentan la demanda en los artículos 160 literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexan copia de partida de nacimiento del niño, de las cédulas de identidad de los padres y del expediente administrativo instruido ante el Consejo de Protección en referencia.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 03 de Julio de 2015, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 47, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 06, 07 y 08 de Julio del año 2015; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 08 de Julio de 2015, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 49 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (se omite), la filiación existente con su padre, el ciudadano GABRIEL ANTONIO FONT, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeros (as) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana (se omite), contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO FONT, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado GABRIEL ANTONIO FONT, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes; por haber salido fuera de lapso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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