REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205º y 157º
MOTIVO: INHIBICIÓN DE SECRETARIA ACCIDENTAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
EXPEDIENTE: 0089-2014.
INHIBICIÓN DE SECRETARIA TITULAR.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (2/3/2016), la cual fue propuesta por la Secretaria Titular de este despacho, ciudadana: SIRIA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.730.
I
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
Yo, Siria Deanny Carrasquero Ibarra, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.730, domiciliada en Calle Colón casa N° 27 Sector La Plaza de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, en virtud que en fecha Uno (1) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fui designada Secretaria Titular de este Tribunal, con motivo del beneficio concedido por Jubilación de Derecho de la ciudadana: MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO, secretaria de este Juzgado, de la revisión de la presente causa signada con el N° 0089-2014, con motivo de Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, demandante: YANETH MARIA BOLAÑO, demandado: JESUS RODOLFO DE LA ROSA RIVERO, plenamente identificados en la presente causa, se puede evidenciar que la parte demandante tiene como apoderada Judicial a la ciudadana: MERIDA CARRSQUERO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.546.454, domiciliada en Maturín estado Monagas, con quien me une parentesco de consanguinidad…”
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente


causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JESUS RODOLFO DE LA ROSA RIVERO”.
Solicito de este Tribunal se declare con lugar la presente inhibición y se me expida copia certificada de la presente decisión…”
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
Igualmente, en el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.”
El presente caso se genera por la declaración que la secretaria de este Juzgado hace sobre su representación judicial de la parte demandante ciudadana: YANETH MARIA BOLAÑO.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.