REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto: AP31-V-2015-001257

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.537.388, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, Luís A. Belo Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.103.

PATE DEMANDADA: OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.587, representado por los abogados Yelitza J. González Navas y Víctor J. Correa Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.571 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 2 de noviembre de 2015.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, celebró en fecha 15 de octubre de 2013 un contrato de arrendamiento de un vehículo de su exclusiva propiedad según consta de compraventa autenticado en la oficina de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de agosto de 2013, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el número 53, Tomo 64, con el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-18.752.587.

Que es el caso que el mencionado arrendatario, ha dejado de pagar oportunamente las cuotas correspondientes al 15 de agosto de 2014, 15 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2014, y la cuota del 15 de mayo de 2014 de forma incompleta, constituyendo esto el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta de ese contrato, en el cual se establece la resolución del contrato ante tal situación y obliga al arrendatario a devolver la posesión del vehículo sin más trámite ni requisito.

Que también establece dicho contrato que el arrendatario deberá contratar un seguro a todo riesgo, acordando entre las partes contratar con la sociedad mercantil Seguros Caracas de LIBERTY MUTUAL C.A., y como requisito fundamental de todas las aseguradoras el propietario del vehículo debe autorizar al tomador para que ese contrato sea válido; es el caso que el arrendatario, arbitrariamente contrato con otra empresa denominada UNISEGUROS, y sin autorización de su patrocinada se hizo tomador de dicha póliza signada con la nomenclatura 1-29-35019.

Que por lo antes expuesto, es que acude para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada al ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, para que convenga en:

A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su representada el cual tiene por objeto el vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Renault, Tipo: Sedan, Modelo: Clio, Año: 2004, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 9FBBBOL124M007035, Serial del motor: A712D114361, Placa: BBF46Z, Uso: Particular.

B) Devolver dicho vehículo a su representada sin plazo alguno totalmente reparado en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

A través de auto dictado el 5 de noviembre de 2015, se admitió la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera, el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la citación.

El día 14 de marzo de 2016, compareció el abogado Víctor J. Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a través de diligencia se dio por citado, asimismo, consignó copia simple del documento Poder, que acredita su representación; y el día 16 del citado mes y año, consignó escrito por el cual dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvención.

Con vista a las actuaciones ocurridas en la presente controversia, este Tribunal, debe realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este órgano constata efectivamente, que la pretensión deducida se contrae a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Renault, Tipo: Sedan, Modelo: Clio, Año: 2004, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 9FBBBOL124M007035, Serial del motor: A712D114361, Placa: BBF46Z, Uso: Particular; el cual aduce la actora le fue dado en arrendamiento al demandado, y que éste ha dejado de pagar oportunamente las cuotas correspondientes al 15 de agosto de 2014, 15 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2014, y la cuota del 15 de mayo de 2014, de forma incompleta.

Establecida que la acción incoada se contrae a una resolución contractual arrendaticia y no a un contrato con reserva de dominio, resulta válido afirmar, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, tratándose de un vehículo como la cosa arrendada, que las acciones que a bien tengan a intentarse, con motivo del contrato de arrendamiento correspondiente, deben ser sustanciadas y tramitadas conforme al procedimiento que por cuantía corresponda; y no, conforme a las normas previstas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como en efecto, se admitió por auto de fecha 5 de Noviembre de 2015.

Siendo importante añadir, que desde el orden procesal, el auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo qué tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.

En el presente caso, se constata de las actas que, el procedimiento inicialmente y conforme al auto de admisión dictado fue sustanciado conforme al procedimiento consagrado en la Ley de venta con Reserva de Dominio, el cual no le resultaba aplicable, en virtud de la acción incoada.

Observada tal circunstancia, advierte este Despacho que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público. Orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 15 de noviembre de 2015, inclusive, y. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 15 de noviembre de 2015, inclusive.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016.
La Juez Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,



Abg. Wineiska Delgado Parra.


En esta misma fecha, veintinueve (29) de marzo de 2016, siendo las 11.48 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.