REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita el 14 de abril de 2.005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL GOMEZ ALAMO Y MAURILYN BRITO ESPINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.125 Y 129.868, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, quien actuando en su condición de apoderado judicial de Nancy Yumari Azuaje; demandó a ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES por cumplimiento de contrato, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que adquirió una cuota de participación en ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, donde se le prometió una vez cumplidas sus obligaciones, entregarle en el año 2.008 un apartamento de 100 metros cuadrados.
Que ha cumplido todas sus obligaciones hasta estar solvente.
Que su cuota es especial por compensación de honorarios profesionales de su esposo, el cual prestó servicios como abogado a la citada Asociación e incluso ha pagado hasta el índice de Precios al Consumidor como lo dice el contrato, a pesar que le prometieron el apartamento para 2008 y no lo entregaron por no estar lista la edificación, ni tener el permiso de habitabilidad.
Que no obstante, la ASOCIACION CIVIL ha hecho entrega de algunos apartamentos, incluso en el edificio donde le corresponde, es decir, los ha dado en posesión a algunos propietarios solventes, para que estos lo vayan acondicionando y a ella le niegan la entrega.
Por las razones expresadas demandó el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2.005, para que la demandada convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene a la entrega del inmueble que adquirió y pago de contado.
En fecha 13 de abril de 2015, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, visto que no fue posible citar personalmente a su representante legal, el Tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad, razón por la que al no comparecer a darse por citada, el Tribunal le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien notificado de su designación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Estando dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció oportunamente al proceso el ciudadano Juan Antar Nassar, en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, debidamente asistido de los abogados MAURILYN BRITO ESPINA Y LEONEL GOMEZ ALAMO y consignó escrito en el cual entre otras cosas promovió la cuestión previa prevista en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en los siguientes términos:
Expuso que con anterioridad a este juicio, la demandante propuso en términos exactos al presente proceso una demanda de cumplimiento de contrato contra su representada, que fue conocida por el juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que dicho juzgado en fecha 6 de octubre de 2.014, admitió la causa y ordenó la prosecución del proceso.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.014, mediante sentencia interlocutoria el referido juzgado decretó la perención de la instancia y no fue sino hasta el día 6 de febrero de 2.015 cuando el Juzgado Décimo Octavo de Municipio declaró definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia y a partir de esa fecha por seguridad jurídica debe computarse el lapso de noventa días para volver a proponer la demanda, por tanto, para la fecha en que la parte actora interpuso la demanda se encontraba incursa en la prohibición temporal de intentarla nuevamente, toda vez que no había transcurrido íntegramente el lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2.016 la parte actora consignó escrito dando contestación a la cuestión previa promovida
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no obstante no constar en autos documento alguno de cuyo texto se evidencie la sentencia de perención a la cual alude la parte demandada, de las propias afirmaciones de la actora y del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial se puede presumir que en fecha diecisiete de noviembre de 2.014, el mencionado Juzgado decretó perención de la instancia infiriéndose además de lo expuesto por las partes que ese juicio reúne los requisitos de identidad señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con que por la presente acción se está tramitando.
Ahora bien, de una lectura al cómputo realizado por el Juzgado que decretó la perención de la instancia se evidencia que la sentencia fue dictada el día 17 de noviembre de 2.014, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir el lapso de noventa días a los cuales hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, a los fines de una mayor ilustración bien vale la pena traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2.012 que dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:
1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;
2. Que la perención no es renunciable por las partes;
3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;
4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;
5. Que la perención solo extingue el proceso.
Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal.
Así las cosas, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, al declarar sin lugar el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2011, expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso, en el marco del juicio por daños morales y materiales intentado por el solicitante. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la referida la Sala. Así se decide.
En consecuencia, se anula el fallo núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le ordena que una vez constituida la Sala accidental dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina establecida en la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, dado que el criterio expuesto en la presente decisión resulta relevante, esta Sala ordena su publicación en Gaceta Judicial. Así se decide”.
Estando quien aquí decide en total sintonía con el criterio antes citado, el cual es de carácter vinculante, quien aquí decide observa que desde la fecha que el Juzgado Octavo de Municipio determinó que se había verificado la perención, comenzó a transcurrir el lapso de noventa días para volver a intentar la demanda, por tanto es forzoso desechar la cuestión previa promovida, pues evidentemente desde el 17 de noviembre de 2.014 al 8 de abril de 2.015, fecha de interposición de la presente demanda, los noventa días a los que se refiere la norma se encontraban vencidos y así expresamente se decide.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:57 am,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2015-0000356.
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