REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE ACTORA: NOHEMI MARGARITA ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JOSE ANGEL TREJO RODRIGUEZ Y MIGUEL SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.682, 34.853 y 202.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LATECORIENT C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1.983, bajo el Nº 14, Tomo 135-A Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí Margarita Romero, demandó a la firma INVERSIONES LATECORIENT C.A, A la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, o en su defecto el tribunal la declare extinguida por pago y encontrarse prescrita.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, el Tribunal a petición de la parte actora, ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo fijado en los carteles, se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
DEL FONDO
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que se condene a la parte demandada a convenir en que la hipoteca de segundo grado que grava el apartamento distinguido con las letras y número B-2D, ubicado en la planta 2, Torre B, del Edificio Residencias Los Geranios, situado en la Parcela 16, Manzana 541-22, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Fila de Mariches, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, se encuentra prescrita, por pago y por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de su constitución en base a las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso la representación judicial de la parte actora que en fecha 13 de marzo de 1.987, su representada adquirió un inmueble constituido por apartamento distinguido con las letras y número B-2D, ubicado en la planta 2, Torre B, de los Edificios Residencias Los Geranios, situado en la Parcela 16, Manzana 541-22, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Fila de Mariches, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados, consta de una habitación principal, un estudio, un estar íntimo, dos baños, estar-comedor, cocina, lavadero y terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Con el apartamento B-2C, SUR. Con vacío hacia la fachada sur; ESTE: Con vacío hacia la fachada Este y OESTE: Con apto B2-A y foso de ascensores.
Añadió que sobre el citado inmueble se constituyeron hipotecas de primero y segundo grado, a favor de BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A y CONSTRUCCIONES LATECORIENT C.A.
Que la hipoteca de primer grado y la anticresis que pesaban sobre el inmueble quedaron extinguidas, por haber sido pagada la suma de cuatrocientos veinte mil bolívares, según consta de documento autenticado ante al Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 25 de enero de 1.994. .
Que a pesar de haber sido pagada en su totalidad la deuda por la cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, no ha sido posible liberarla por no haber podido localizar a los representantes legales de dicha empresa.
Precisó además que la hipoteca no sólo está extinguida en virtud del pago, sino que se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución.-
Por estas razones demandó a INVERSIONES LATECORIENT C.A para que convenga o en su defecto el Tribunal declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos copia fotostática de instrumento público, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.987, registrado bajo el N° 36, Tomo 26, Protocolo 1°, no impugnado en forma alguna en su debida oportunidad procesal, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostenta la ciudadana NOHEMI MARGARITA ROMERO; esto es; propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B2-D, ubicado en la planta 2, Torre B, de los Edificios Residencias Los Geranios, situado en la Parcela 16, Manzana 541-22, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Fila de Mariches, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados, consta de una habitación principal, un estudio, un estar íntimo, dos baños, estar-comedor, cocina, lavadero y terraza, esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Con el apartamento B2-C, SUR. Con vacío hacia la fachada sur; ESTE: Con vacío hacia la fachada Este y OESTE: Con apto B2-A y foso de ascensores. Asimismo se desprende del citado instrumento que, para garantizar el pago de la obligación asumida con INVERSIONES LATECORIENT C.A, la compradora constituyo a favor del vendedor, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Así se decide.
De las probanzas aportadas al proceso observa quien aquí juzga la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo respecto a la certeza de la existencia de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble descrito suficientemente en los autos, toda vez que consta en autos el instrumento por el cual se constituyó la hipoteca cuya extinción se pretende y en el cual constan la forma y los términos en que fue constituida la misma. Así se decide.
De la misma manera se evidencia de las actas procesales que a los efectos de demostrar el pago, la parte actora acompañó a los autos, copia fotostática simple de documentos privados contentivos de letras de cambio, que no tienen ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual es forzoso para el tribunal desecharlas, de tal manera que lo aducido respecto al pago de la obligación debe desecharse por no aportarse a los autos prueba de tal circunstancia. Así expresamente se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a la prescripción extintiva aludida en el libelo de la demanda, debe señalarse que la doctrina la define de la siguiente manera:” Modo de extinción de una obligación proveniente de una obligación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En ese mismo orden de ideas vale la pena señalar que la característica resaltante del derecho de hipoteca es la de ser un derecho real.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 13 de marzo de 1.987, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida la hipoteca y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por NOHEMI MARGARITA ROMERO contra INVERSIONES LATECORIENT C.A, en consecuencia, se declara extinguida y como consecuencia de ello el presente fallo sirve de título de liberación, la hipoteca convencional de segundo grado; constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.987, registrado bajo el N° 36, Tomo 26, Protocolo 1°, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B2-D, ubicado en la planta 2, Torre B, de los Edificios Residencias Los Geranios, situado en la Parcela 16, Manzana 541-22, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Fila de Mariches, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados, consta de una habitación principal, un estudio, un estar íntimo, dos baños, estar-comedor, cocina, lavadero y terraza, esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Con el apartamento B2-C, SUR. Con vacío hacia la fachada sur; ESTE: Con vacío hacia la fachada Este y OESTE: Con apto B2-A y foso de ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº B2-D, que limita por el NORTE: Con circulación vehicular; SUR: Con zona verde; ESTE: Con los puestos de estacionamiento números B3-A y B3-B y OESTE: puesto de estacionamiento Nº B2-C. Le corresponde un maletero identificado con e N 8, el cual limita por el NORTE: Con zona verde y estacionamiento; SUR: Con maletero Nº 9; ESTE: Con maletero Nº 19 y OESTE: Con pasillo y maletero Nº 7. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.9819% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 34, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 9:36 am, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp- AP31-V-2015-0000616.
LBR/MSG/
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