SOLICITUD: AP31-S-2014-011290
SOLICITANTES: JULIO CESAR CASTELLANOS RUIZ y GELLYTZA CAROLINA RODRIGUEZ HOFFMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.599 y V-14.312.402, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL RICARDO PACHECO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.318.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito encabezado por los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS RUIZ y GELLYTZA CAROLINA RODRIGUEZ HOFFMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.599 y V-14.312.402, respectivamente, y presentado por el abogado RAUL RICARDO PACHECO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.318; en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de diciembre de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 28 de enero del año 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta N° 006, inscrita en el Folio Nº 006; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Robles, Calle 3, Quinta Pastorita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, y si obtuvieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado RAUL RICARDO PACHECO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto el Tribunal le hizo saber a la representación judicial de los solicitantes, que si bien es cierto que las presentes solicitudes pueden ser presentadas por los apoderados de los solicitantes, no es menos cierto que tal pedimento es de carácter personalísimo, por consiguiente deben comparecer los solicitantes en forma personal a solicitarlo, en tal sentido se negó lo peticionado hasta tanto comparezcan personalmente los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS RUIZ y GELLYTZA CAROLINA RODRIGUEZ HOFFMANN.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS RUIZ debidamente asistido por el abogado RAUL RICARDO PACHECO GOMEZ, y manifestó que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre su persona y su cónyuge, y solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; igualmente por diligencia separada compareció el abogado RAUL RICARGO PACHECO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana y GELLYTZA CAROLINA RODRIGUEZ HOFFMANN, y ratificó la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano Julio Cesar Castellano Ruiz.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 16 de diciembre de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANOS RUIZ y GELLYTZA CAROLINA RODRIGUEZ HOFFMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.599 y V-14.312.402, respectivamente, decretada el 16 de diciembre de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de enero del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta N° 006, inscrita en el Folio Nº 006.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 33.


JMGF/IMCR/Bárbara Nava