REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
PARTE ACTORA: PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.010.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.792.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.002
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2013-001434
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.010.163, contra el ciudadano JOSE FREGORIO FARIÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.757.364 (f. 02 al 09).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Siendo admitida en fecha siete (07) de octubre del mismo año, por cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, a los fines de dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 51 y 52).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se libro despacho comisión a los fines de que se practique la citación del demandado por no poseer domicilio procesal dentro de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (f. 59 al 61)
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el abogado GILBERTO ABREU en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas. (f. 89 al 110). Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero del mismo año, el abogado FRANKLIN ANTUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (f. 112 al 113)
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas en fecha catorce (14) de marzo del mismo año (f. 115 y 116)
Siendo el día veintiocho (28) de marzo del dos mi catorce (2014), la oportunidad procesal correspondiente para que el Tribunal se pronunciara con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir dicho pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de un mejor estudio de las actas (f. 117).
Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR. (f. 118 al 122)
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 153 y 154)
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (f. 156 al 158). De la misma manera, la parte demandada compareció en fecha veintidós de octubre de dos mil catorce (2014) y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 160). Siendo ambas admitidas en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año (f. 161 al 162).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) la parte actora consigno escrito de informes (f. 164 y 165). Subsiguientemente, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes (f. 167 al 170).
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna (f. 171)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su escrito de demanda alegó los siguientes argumentos:
1.En términos generales la demanda se plantea por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA entre el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda (Guarenas), quedando anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 46, en el cuarto trimestre del año 2006, dicha venta se realizó por la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente, SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) y que según dicho contrato, recibieron el dinero en efectivo, en ese mismo documento se celebró contrato de préstamo a intereses con GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.980.000,00), actualmente TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.980,00), siendo que en ningún momento el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y su difunta esposa hayan dado su consentimiento para la celebración de dicho contrato y mucho menos recibido dinero alguno por la mencionada venta.
2.Se expone en el escrito libelar, que los abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS Y GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO apoderados judiciales para ese momento de la de cujus y el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, sin el consentimiento de sus poderdantes dio en venta al ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR (hijo de los antes mencionados ciudadanos) el inmueble objeto del contrato del cual hoy se solicita su nulidad.
3.Que el poder con el que el mencionado abogado realizó la presunta venta fraudulenta fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 09/05/2002, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado en fecha 10/05/2006, el cual al enterarse el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, de la mencionada venta revocó el poder otorgado, en fecha 28/02/2012, quedando anotado el N° 56, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria.
4.En virtud de lo anterior fundamenta la presente acción en los Artículos 1.141 en su ordinal 1º y 3º, 1.146 y 1.154 del Código Civil y sea declarada Con Lugar la presente demanda.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad procesal establecida para ello, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente:
1.Que desde el momento de la firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y de hipoteca de primer grado del inmueble a favor de BANESCO, Banco Universal C.A objeto de la presente demanda de nulidad de contrato, el día 19/05/2006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 46, Protocolo Primero, realizado por el apoderado de la parte actora y su cónyuge (difunta), con facultad expresa para vender dicho inmueble y recibir cantidades de dinero, tal como consta del poder otorgado por la Notaria Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 09/05/2002, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente protocolizado en fecha 10/05/2006 Igualmente alude que desde la fecha de la interposición de la demanda (25/09/2013) y admitida por este tribunal en fecha 07/10/2013, han transcurrido 7 años y cuatro meses, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el lapso para ejercer dicha acción está prescrito.
2.Que el demandante en conocimiento del acto que pretende anular, desde el mismo momento en que otorgó el poder con facultades para vender el inmueble en litigio y recibir cantidades de dinero, resulta extemporáneo el ejercicio de tal acción, pues a partir de la fecha 09/06/2006, hasta el momento de la interposición de la demanda el 24/09/2013, transcurrieron más de 5 años de los que pauta el artículo 1.346 del Código Civil, igualmente no consta actuación judicial alguna que haya interrumpido la prescripción.
3.Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante en cuanto a la no información del precio de venta al demandante por parte de su apoderado, el no pago de dicha venta en el cual su apoderado según el mencionado poder tenia facultad para realizar tal negocio jurídico en los términos que estimara conveniente y fijar el precio del mismo.
4.Que niega, rechaza y contradice los vicios que alega la parte actora al señalar que debió registrarse primero la compra venta y luego registrar el contrato de hipoteca, lo cual es totalmente falso ya que al comprar con crédito hipotecario el documento de hipoteca se plasma continuo al de compra.
5.Que sea declarada la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora pretende la NULIDAD DEL CONTRARO DE COMPRA-VENTA y la parte demandada NIEGA que deba anularse dicho contrato por haber tenido la facultad para celebrarlo en virtud del poder que este tenía para el momento de efectuada la venta, así como también que se declare la prescripción de la acción interpuesta.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Cursante a los folios diez (10) al catorce (14) y marcado “A”, instrumento de carácter documental de poder otorgado por el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO al ciudadano FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública cuarta de Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil Trece (2013), bajo el Nº 018, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, presentando por ante este Tribunal a efectum videndi. Con respecto a este medio probatorio, éste Juzgador en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante al folio quince (15) y marcado “B”, instrumento documental donde el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO manifiesta abiertamente su descontento por el fraude que le han cometido al no recibir dinero de la supuesta venta realizada por sus abogados. Con respecto a la prueba documental presentada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante al folio dieciséis (16) al veintitrés (23) y marcado “C” copia certificada de instrumento documental debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 17, a través del cual se acredita que el bien inmueble objeto del presente litigio es de propiedad del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO. Con respecto a esta prueba documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) y marcado con la letra “D” copia certificada de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo 46, del cual se desprende que los abogados LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS Y GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha diecisiete (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante al folio treinta y seis (36) y marcado “E” original de acta de defunción de la de Cujus, VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA. Se desprende del mismo que la ciudadana antes mencionada falleció efectivamente en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011). Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) y marcado “F” copia fotostática del instrumento de carácter documental debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaria del Municipio Plaza, del Estado Miranda, otorgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), signado bajo el Nº 76, Tomo 27. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) y marcado “G” copia fotostática del instrumento de carácter documental, poder que fue revocado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 56 Tomo Nº 32. Con respecto a este instrumento en virtud de ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.Cursante a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) y marcado “B”, instrumento de carácter documental, contentivo de la compra-venta, otorgado por la parte actora y su cónyuge el cual fue suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 36 Tomo nº 46 protocolo primero, del cual se desprende que los ciudadanos LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS Y GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Reprodujo el merito favorable de documento público, constituido por un poder otorgado por la parte actora con facultad expresa de recibir cantidades de dinero, el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 76 Tomo 27 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y posteriormente fue registrado bajo el Nº 32 Tomo 1 Protocolo tercero en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual riela en autos entre los folios 105 y 110. El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio ya que, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al Principio de la Comunidad de la Prueba. (Vid. Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVA
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora pretende la NULIDAD DEL CONTRARO DE COMPRA-VENTA y la parte demandada NIEGA que deba anularse dicho contrato por haber tenido la facultad para celebrarlo en virtud del poder que este tenía para el momento de efectuada la venta, así como también que se declare la prescripción de la acción interpuesta.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Juzgador que la acción ejercida por la parte actora busca sea declarada la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y la parte demandada alega la PRESCRIPCIÓN del lapso para ejercer la presente acción.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe proceder antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes a resolver previamente la defensa opuesta con respecto a la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Se evidencia en la contestación de la demanda que alega la prescripción del lapso para ejercer dicha acción, ante este planteamiento efectuado por la parte demandada, es pertinente para este Jurisdiscente explicar que la norma en cuestión es expresamente clara al establecer que: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
En ese sentido, debemos concluir que es posible declarar la prescripción de la ACCIÓN DE NULIDAD POR VIA PRINCIPAL en virtud de que el lapso establecido para que opere la prescripción contemplada en el Artículo ut supra trascrito, es claro al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, siendo el caso que los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO contrajeron dicha convención en fecha 19/12/2006, habiendo interpuesto la demanda por la parte actora en fecha 24/09/2013, de lo que se puede evidenciar que han transcurrido siete (7) años y cuatro (4) meses.
Aunado a lo anterior se debe tomar en consideración la disposición normativa establecida por la ley Adjetiva Civil en su Artículo 1.169, el cual dispone lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”
Del artículo señalado se infiere que los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO Y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, actuaron bajo los límites establecidos en el poder que les fue conferido, debidamente otorgado en cumplimiento de todos los requisitos de ley por ante la autoridad competente; y debidamente revocado dicho instrumento poder, en fecha 28/02/2012 posterior al acto jurídico (Contrato de Compra-Venta) realizado por los mencionados profesionales del derecho, en los límites de su mandato; por lo que mal puede este Tribunal declarar la nulidad absoluta del CONTRATO DE COMPRAVENTA antes mencionado, que la parte actora pretende lograr mediante la presente acción de Nulidad de Contrato. Así se declara.
Al respecto José Mèlich-Orsini afirma en su estudio “Doctrina General del Contrato”, a saber:
“ Esta oposición resulta claramente enunciada en el texto del articulo 1.169 del Código Civil que consagra el llamado “Principio de la relatividad de los contratos”, Si embargo, seria erróneo decir que la noción de parte coincide con la de autor inmediato de la declaración de voluntad que concurrió a la formación del contrato, este articulo nos dice que a los efectos de tal declaración pueden a veces producirse, no en cabeza de quien la emitió sino directamente en provecho y en contra del representado, o sea, de otro sujeto que no estuvo presente en el acto de celebración del contrato. Es la hipótesis de la representación, en la cual la parte no seria el representante, que sin embargo, fue el autor del contrato, sino el representado en nombre o por cuenta de quien primero actuó.
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el líbelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Del mismo modo, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial (Vid. Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A) en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
Del anterior análisis se desprende que el contrato del cual se esta solicitando la NULIDAD se puede evidenciar que fue contraído en fecha diecinueve (19) diciembre de dos mil seis (2006), y que en nombre de los vendedores del inmueble actuaron mediante representación, con instrumento poder debidamente otorgado por ante la autoridad competente, dentro de los límites de su mandato, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) es decir, que para el momento en que se efectuó el negocio jurídico el mismo ya había sido otorgado y debidamente protocolizado, de lo que se desprende el carácter lícito de dicha negociación, conforme al cumplimientos de todos los requisitos de ley para tal acto jurídico.
Resulta importante para este Juzgador referirse al acto de Protocolización que creo un nuevo Asiento Registral en virtud del contrato celebrado, siendo que dicho asiento Registral es producto de un una compraventa válida y por lo tanto el asiento Registral surte todos los efectos jurídicos de ley, en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Es menester también referirse a la manera en que se desarrollaron los hechos, en la celebración del contrato de compra-venta, que se solicita su nulidad por ante este órgano jurisdiccional del Estado, una de las partes (Vendedores) fueron representadas mediante instrumento- poder que fue otorgado en fecha 09/05/2002 por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/05/2006, quedando registrado bajo el N° 32, Protocolo III, Tomo 1, en el segundo trimestre de 2006, es decir que para esa fecha dicho mandato produce efectos jurídicos “Erga-omnes”, por lo que el poder con el que los mencionados abogados realizaron la venta en cuestión, gozaban de plenas capacidades jurídicas, en representación de sus representados (vendedores), dentro de los límites de su mandato. Es por ello que de acuerdo a lo anteriormente explanado, y las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales que motivan este fallo resulta forzoso para este operador de justicia declarar Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoó PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra el ciudadano JOSE GRAGORIO FARIÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.364 fundamentado en los artículos 1.346, 1.160 y 1.142 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO POR VIA PRINCIPAL, en virtud de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp.: AP31-V-2013- 001434
HOO/JC/ GERSON SARITAMA.
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