REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157º
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.164.774.
DEMANDADA: CARMEN GISELA FIGUERA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.443.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.058 y 196.405.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Sentencia Definitiva.
PRIMERO
Vista la diligencia de fecha 24/02/2016, cursante al folio cuarenta y tres (43) suscrita el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales consignados junto con el escrito de solicitud, una vez sea homologado dicho desistimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento o convenimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, se evidencia de autos, específicamente del instrumento poder cursante a los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, que quien desiste del presente procedimiento es el apoderado judicial de la parte actora, y se encuentra plenamente facultado para desistir. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Devuélvanse los originales consignados junto con el escrito de solicitud.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los . Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL ACC,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En la misma fecha y siendo las se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº.
EL SECRETARIO TEMPORAL ACC,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
EXP: AP31-S-2014-009380
HOO/jcs/analhy-*
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