REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2015-002143
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAIGUALIDA DEL VALLE OLEAGA VELAZCO y JUAN CARLOS ANDERSON SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.781.585 y V-10.377.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.159. Asistencia gratuita.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual comparecieron los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE OLEAGA VELAZCO y JUAN CARLOS ANDERSON SERRANO identificados anteriormente, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, asistencia gratuita, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre EMELY NAZARETH ANDERSON OLEAGA (FALLECIDA) y MAURICIO SMITH ANDERSON OLEAGA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Andrés, Sector La Ceiba casa Nº 22 El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana OLEAGA MAIGUALIDA, asistida por la abogada MARIA INNECCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, asistencia gratuita, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, fue designado el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO Juez Provisorio del Tribunal, se abocó al conocimiento de la solicitud. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 96º del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano TOLEDO LARA a los fines de consignar diligencia en representación de la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien observa que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana OLEAGA MAIGUALIDA, asistida por la abogada MARIALIS MENESES, asistencia gratuita, y mediante diligencia indica al tribunal el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana OLEAGA MAIGUALIDA, asistida por la Abogada MARIALIS MENESES, asistencia gratuita y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2015 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante Nota de Secretaria.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, se dictó un auto mediante el cual, se instó a los solicitantes a señalar el Nº de casa correcto ya que se pudo observar que los solicitantes en su escrito de solicitud señalaron como último domicilio conyugal “…Casa Nº 22…” y en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se señaló “…Casa Nº 7…”
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana OLEAGA MAIGUALIDA, asistida por la abogada MARIALIS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, servicio gratuito, mediante diligencia señala que la dirección correcta del último domicilio conyugal es: Calle San Andrés, La Ceiba, Casa Nº 7, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 49 de fecha 19 de marzo de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil, Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE OLEAGA VELAZCO y JUAN CARLOS ANDERSON SERRANO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Defunción Nº 122, año 2008 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a EMELY NAZARETH ANDERSON OLEAGA.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2209, año 1996 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MAURICIO SMITH ANDERSON OLEAGA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE OLEAGA VELAZCO, JUAN CARLOS ANDERSON SERRANO y MAURICIO SMITH ANDERSON OLEAGA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la
oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE OLEAGA VELAZCO y JUAN CARLOS ANDERSON SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.781.585 y V-10.377.659, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 49, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los días del mes de de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-002143
HOO/jcs/AP