REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
PARTE ACTORA: MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, venezolana, mayor de edad, casa, domiciliada en la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.798.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: GILBERTO MENESES BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.318.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.254.882 y V-3.610.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2015-001122
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.798, contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.254.882 y 3.610.097, respectivamente (f. 01 al 04).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Que mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del mismo año este Tribunal ordenó sanear la omisión en el escrito libelar con respecto a la estimación de la demanda en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) (f. 48).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual estima la presente demanda en Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 40.000,00) (f. 54). De igual forma consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a desglosar las citaciones dirigidas a la parte demandada (f. 56), para lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, ordena se estime la demanda en Unidades Tributarias y a su vez, le hace saber a la parte actora que la demanda no ha sido admitida, razón por la cual no se puede proceder al desglose de la citación (f. 57).
La presente demanda fue admitida a través del juicio breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de demanda, a los fines de proveer por auto separado en relación al cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir (f. 60 y 61).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) el alguacil adscrito a este Tribunal consignó citación debidamente firmada por el ciudadano DIONISIO MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.684 (f. 73 y 74). Subsiguientemente, en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, los abogados SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 14.067 y 14.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas BEATTRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIQUEREDO DE ORIHUELA, consignaron escrito mediante el cual impugnan la citación practicada en el ciudadano DIONISIO MARÍN ROJAS, en virtud de que el poder que le acreditaba cualidad de apoderado judicial había sido revocado (f. 76 al 83).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal anuló el auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) cursante al folio setenta y uno (71) y en consecuencia queda sin efecto la citación practicada (f. 101 y 102).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f.104 al 114).
En fecha diez (10) de febrero del año en curso, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.138); siendo admitidas dichas pruebas en fecha once (11) de febrero del mismo año (f.151).
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero del presente año, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 153 al 156); siendo admitidas las pruebas en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año (f. 159).
En fecha veinticinco (25) de febrero del presenta año, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal motivado al elevado volumen de trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
1.Que en fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) se suscribieron dos (02) contratos donde se realizó la venta de una carga accionaria por parte de la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, ampliamente identificadas en autos, los cuales reposan en el Expediente Nº AP31-M-2007-000118, por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el precio de Ochenta Millones de Bolívares con cero Céntimos (bs: 80.000.000,00), actualmente, Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 80.000,00).
2.Que quedo parcialmente solucionado según sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Superior Octavo (8º) de ésta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio.
3.Que solicitan la entrega formal, material y libre de todo gravamen del inmueble constituido por un local identificado con el Nº 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Séptimo (7º) de Municipio de ésta Circunscripción Judicial admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, ampliamente identificadas en autos.
2.Que el Juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
3.Que dicho fallo fue apelado a los fines de agotar los recursos y previo cumplimiento de las formalidades legales, le correspondió el conocimiento al Tribunal Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, bajo el nº AP712-R-2014-0000586, dictando sentencia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
4.Que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial admite una nueva demanda interpuesta por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
5.Que la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 1395 del Código Civil, para que proceda la cosa juzgada.
6.Que ha operado la prescripción extintiva, ya que desde el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la que la accionante fijo como plazo para la entrega del local, hasta el cuatro de noviembre de dos mil quince (2015) fecha en la que éste Tribunal admite la presente demanda, han transcurrido más de diez (10) años.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si existe el incumplimiento de contrato por parte de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, con respecto a la venta de las acciones. Por otra parte, en determinar si opera la cuestión existencia de la COSA JUZGADA alegada por tales ciudadanas.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Cursante a los folios cinco (05) al seis (06) y marcado “A”, instrumento documental, copia fotostática del contrato suscrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), entre la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES y las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, del cual se desprende la forma de pago de la obligación contraída entre ambas partes. En virtud de ser un instrumento documental de carácter privado, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios siete (07) al veintidós (22) y marcado “C”, instrumento documental copia certificada título de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero (1º) en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventas y seis (1996). Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios veintitrés (23) al cuarenta y siete (47) y marcado “B”, instrumento documental copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta (150) y marcado “B”, instrumento documental copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil HAIR & HONEY COSMETCS, S.A, debidamente protocolizado por ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 33, Tomo 63 A-Cto. Con respecto a todo este instrumento documental en virtud de ser instrumento público y considerado fidedigno se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.Cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) y marcado “A y B”, instrumento documental, copia certificada de dos (02) poderes otorgados por las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, a los abogados SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VIECENTE OROPEZA PLAZA, ampliamente identificados en autos. Debidamente autenticados el diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) de diciembre del mismo año, respectivamente, por ante las Notarías Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 160, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº29, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.
2.Cursante a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) y marcado “C”, instrumento documental, copia fotostática del escrito de contestación a la demanda, cursante al expediente Nº AP31-M-2007-000118, del Tribunal Séptimo (7º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
3.Cursantes a los folios noventa y siete (97) al cien (100) y marcados “D y E”, instrumentos de carácter documental, copias fotostáticas de los poderes otorgados por las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA a la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en fechas veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) y veinticinco (25) del mismo mes y año, respectivamente, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.
4.Cursante a los folios ciento quince (115) al ciento veintidós (122) y marcado “a”, instrumento documental copia fotostática de los autos cursante al expediente Nº AP31-M-2007-000118, correspondiente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial; del cual se desprende que tal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, fue admitida.
5.Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) y marcado “b”, instrumento documental, copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró en su dispositivo Tercero, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
6.Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) y marcado “A”, instrumento documental, copia fotostática del documento de venta de las acciones, suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº20, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
Con respecto a todos estos instrumentos documentales en virtud de ser instrumentos públicos y considerados fidedignos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
De igual forma garantizando el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Carta Magna en su Artículo 2.
Asimismo, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Por su parte, la acción es la potestad conferida por la Constitución y la ley a los particulares de acceder al Órgano Jurisdiccional a los fines de hacer valer una pretensión preexistente independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca el cumplimiento de una obligación contraída por las demandadas, mediante la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de un contrato de compra-venta de una carga accionaria.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe referirse a lo que se entiende a la COSA JUZGADA.
En relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso".
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Resaltado del Tribunal)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil, al establecer que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Para ello es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan con al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 274).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial y doctrinal, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Respecto a esta figura, el Código de Procedimiento Civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 1114 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo siguiente:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentenCias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)."
Así en el presente caso se evidencia que la accionante en la actual controversia, ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, es la misma con carácter de accionante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, decidido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en una primera instancia, el cual fue recurrido y decidido por el Juzgado Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ambas sentencias declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. También se desprende que tanto en la primera demanda como en la presente controversia se persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo las demandadas, las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA. Por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la existencia de COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, venezolana, mayor de edad, casa, domiciliada en la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.798en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.254.882 y V-3.610.097, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las , se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp.: AP31-V-2015-001122
HOO/JC/Fp.-*
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