REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-000630
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.452.347 y V-6.682.395, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.224.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.224.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre del año 2000, según consta de acta de matrimonio Nº 111, del libro de matrimonios correspondientes al año 2000.
En su escrito de solicitud expresa que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Mangos, Callejón Pacheco, número 20 raya 47, Lidice, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar si procrearon o no hijos y la fecha exacta de separación.
En fecha 24 de febrero de 2015 compareció la abogada MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.224, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se instó a ratificar la diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 por carecer de poder que le acredite representación para gestionar sobre la presente solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2015 compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO BORGES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.224, y señalaron que durante la unión conyugal no procreó hijos con la ciudadana ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y la fecha exacta de separación. Asimismo, el ciudadano antes identificado, le otorgo poder apud-acta a la abogada antes mencionada, a su vez consignaron copia simple del escrito de solicitud para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO BORGES.
En fecha 14 de enero de 2016 compareció la abogada en ejercicio MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.224, quien mediante diligencia consignó copia simple del auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita su opinión.
En fecha 18 de enero de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 111, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO, contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre del año 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: ALBA CARLINA MEDINA ÑAÑEZ y RAFAEL ANTONIO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.452.347 y V-6.682.395, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de diciembre del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 111, del libro de matrimonios correspondientes al año 2000. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes de, Dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-000630
HOO/jcs/analhy-*
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