REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
SOLICITANTES: ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS y GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.820.149 y V-14.583.815, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.495.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2012-003036.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de Marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS y GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, debidamente asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio la cual fue consignada.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Hatos de Yagual, Sector UD-4, Urbanización José Antonio Páez, Edf. Nro. 17, piso 3, apto 03-02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos y no adquieron bienes de ningún tipo.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de enero de 2016, compareció la ciudadana ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS, asistida por la abogada INGRID ACUÑA y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 01 de febrero de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito y consignó boleta de notificación del ciudadano GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA.
En fecha 07 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, asistido por la abogada INGRID ACUÑA y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 121 de fecha 28 de Noviembre de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS y GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS y GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA.
Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de Mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: ROSA JOHANNA GOMEZ TAPIAS y GEOMAR RAFAEL BLANCO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.820.149 y V-14.583.815, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio Nro. 121, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA.
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En esta misma fecha siendo las (09:00am) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA.
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Exp. AP31-S-2012-003036
MB/___/Neulys.-*
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