REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO GARCIA ANDRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.259.
DEMANDADOS: Empresa SEGUROS PROGRESOS, S.A, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1983, bajo el Nº 95 Tomo 9-ASd., siendo su última reforma realizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 130-ASd.
APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.986.
DEMANDADO: Abogada MARIA NOHELY VILLAFAÑA VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.686.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadano ALFONSO GARCIA ANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.259, debidamente representado por sus apoderado judicial Abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.986, acuden a éste órgano jurisdiccional a demandar a la Empresa SEGUROS PROGRESOS, S.A, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1983, bajo el Nº 95 Tomo 9-ASd., siendo su última reforma realizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 130-ASd, por cobro de bolívares, por lo siguiente:
El día 15 de diciembre de 1993, siendo las 11:30 p.m., tuvo lugar una colisión entre vehículos y volcamiento entre el vehículo propiedad del accionante con las siguiente características: Placa: 178-ABN, Serial de carrocería: AJF75T47084; Serial del motor: 8 cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 77; Color: blanco y rojo; Clase: camión; Tipo: cava; Uso; carga; según consta de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF75T47084-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual era conducido por el Sr. FRANCISCO RAMON GONZALEZ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.376, domiciliado en la calle Nº 14, Nº B10, Urbanización La Mora, Yaritagua, Estado Yaracuy, y otro vehículo propiedad de LUDOVIN VILLALOBOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa de Perija, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-4.989.260, con las características siguientes: Placas: 931-MBP, Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: 1.976; Clase: camión; Tipo: estaca; el cual era conducido por el ciudadano EBENCIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Villa de Perija, Estado Zulia y titular de la cedula de identidad V-11.255.233, por la carretera Lara-Zulia, Sector La Sabana, vía Maracaibo.
Conforme al siniestro se evidencia de experticia de fecha 21 de diciembre de 1993, practicada por el Departamento de Experticia de la Unidad Estadal Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51, con sede en Carora, que el vehiculo causante de la colisión, se encuentra para el momento de la colisión amparado por la póliza de responsabilidad civil, suscrita por la Compañía SEGUROS PROGRESO, S.A, distinguida con el Nº 520002249, posterior el demandante ciudadano ALFONSO GARCIA ANDRES anteriormente identificado, procedió a realizar innumerables tramites de gestiones y diligencias de tipo amistoso ante la compañía anteriormente identificada, para obtener la debida indemnización, pero que ha resultado infructuosa hasta la presente fecha, motivo por el cual demanda por cobro de bolívares.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, consta en autos que en fecha 10 de junio de 1997, suspendió el procedimiento hasta tanto cesara el régimen de intervención de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera.
En tal sentido, y por cuanto la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 22 de enero de 2002, referente a la solicitud de la parte demandada de la perención de la instancia, evidenciándose que no concurrieran al juicio a realizar algún acto de impulso del proceso, esta circunstancia expuesta evidencia que las partes perdieron interés en esta causa, pues no consta impulso alguno de parte de ellas para activar el proceso, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente trece (13) años y dos (02) meses.
En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia N° 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo), cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 29/03/2016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
EXP. 96-3054
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