REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ y ANTONIO JOSE CERVI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.593 y V-14.029.857, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANNA ESTELA PEREZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004327.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ y ANTONIO JOSE CERVI GONZALEZ, asistidos por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, el día 16 de Marzo de 2006, según el acta la cual anexan a la solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la: Calle El Recreo, Edificio Arecuna, piso 1, apto Nro. 15, Sabana Grande, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
Que de su unión concubinaria no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, asimismo señalaron que desde el día 20 de Enero de 2010, han estado separados no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, asimismo señalaron que no procrearon hijos y ni adquirieron bienes que liquidar, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de Enero de 2016, compareció la ciudadana JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ, asistida por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, y asimismo se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de Mayo de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el alguacil MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de este Circuito y dejo constancia de haber citado al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció la abogada YEXIRA PAREDES, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 12, de fecha 16 de marzo de 2005, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ y ANTONIO JOSE CERVI GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ y ANTONIO JOSE CERVI GONZALEZ
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 20 de Enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JASMIN DEL CARMEN DA CUNHA BENITEZ y ANTONIO JOSE CERVI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.593 y V-14.029.857, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de Marzo de 2006, por ante el Registro Civil El Recreo, Municipio Libertador, bajo el número 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.







EXP. AP31-S-2015-004327
MAF/AC/Neulys.-*