REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No.17, Tomo 771-A, cuya última modificación quedo inscrita ante el mismo Registro en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.542
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVINTE C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de julio de 2010, bajo No. 13, Tomo 144-A, cuya última modificación quedo inscrita ante el mencionado Registro en fecha 30 de octubre de 2012 bajo el Nº 1, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO y ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 11.608, 12.860 y 65.825, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001062
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el abogado José Rafael Quintero Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVINTE C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 25 de julio de 2014, se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora realizó reforma de escrito libelar, el cual fue admitido mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2014.
Seguidamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 02 de octubre de 2014, se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Luego de una serie de gestiones y trámites llevados a cabo por la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, cuyo requerimiento fue proveído en fecha 18 de marzo de 2015, siendo designado para tales fines la abogada Maria Alejandra Salazar, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente y a cabalidad con sus obligaciones inherentes al mismo el 13 de abril de 2015, por lo que mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 se ordenó su citación.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda el día 09 de junio de 2015, conjuntamente con la interposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por su contraparte en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 367, 369 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante dio contestación a la reconvención.
Ahora bien, el día 22 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de julio de 2015, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fecha 04 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 13 de agosto de 2015.
Finalmente, el día 26 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente al presente procedimiento, la cual fue diferida mediante acta del 28 de enero de 2016 y complementada la misma el 11 de febrero de 2016.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 17 de febrero de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del demandado; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de las partes con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora estimó de manera arbitraria el valor de la demanda interpuesta en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), lo cual impugna por exagerada, en virtud que el accionante demanda la falta de pago de tres cánones de arrendamiento, específicamente los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, siendo el monto de cada uno de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), y al sumar las tres pensiones de alquileres equivale al monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00).
En el presente caso, el Tribunal observa que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por lo tanto la regla de estimación de la cuantía aplicable es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece que en estos casos el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. Así las cosas observa el Tribunal que en este caso las pensiones objeto de discusión son las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) cada uno, por lo cual el valor de la demanda debe ser la sumatoria de estos a saber la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), tal y como lo alego la parte demandada, por lo cual el Tribunal declara con lugar la impugnación del valor de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada y así se decide.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que su mandante es propietaria del inmueble constituido por el Local distinguido con la letra A, su anexo y el Local distinguido con la letra y número A-1, ubicado en la Planta Baja del denominado Edificio “INVEGAS”, situado en la avenida Urdaneta, esquina de Bolero, Catastro N° 01.21/09.19, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en ejercicio de su derecho de propiedad su representada celebró, a través del ciudadano Artur Francisco Alves de Castro (E-81.627.450), contrato de arrendamiento en fecha 09 de agosto de 2012 con la sociedad mercantil SERVINTE C.A., representada por su Directora Principal Carolina Cruz Alvarez Morantes (V-6.317.745), ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inscrito el contrato de arrendamiento bajo el No. 37, Tomo 156. Que en el referido contrato se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), a partir de la firma del mismo hasta el 31 de julio de 2013; de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; y de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, estableciendo en su cláusula “TERCERA” que dichos pagos debían efectuarse por mensualidades adelantas, dentro de los primeros quince (15) días del mes. Que la arrendadora dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2013 al mes de Enero de 2014, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) cada uno. Que por mutuo acuerdo verbal entre las partes el canon de arrendamiento debía ser cancelado por depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0011-75-7011038655 del Banco Mercantil a nombre de José Manuel Vinagre Da Costa, y retirado los recibos de pago mediante la presentación del depósito efectuado por ante la Oficina Administrativa de la arrendadora, pero es el caso que desde el mes de septiembre de 2013 la arrendataria ha venido realizando el pago de arrendamiento de forma irregular, el pago del canon arrendaticio del mes de septiembre de 2013 lo realizó en fecha 18 de noviembre de 2013, los correspondientes a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 y Enero 2014 lo realizó en fecha 03 de febrero de 2014, siendo todos los pagos efectuados en forma extemporánea, tal y como consta en los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, siendo indudable que la sociedad mercantil SERVINTE C.A. incurrió en incumplimiento al violar en forma flagrante el pago del arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMDRE DE 2013, por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto de la litis, conforme a los artículos 1579, 1592 del Código Civil y el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, razones por las cuales solicita sea declarada con lugar de la demanda y que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio. Asimismo, peticiona el pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de Junio del 2014, inclusive, y los pagos de gastos tales como luz, agua, gas, aseo urbano, teléfono, condominio, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que su poderdante ha pagado todos los cánones de arrendamiento demandados, tal y como se evidencia en el expediente en los recibos originales que fueron aportados por la misma parte actora, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra. Que convine en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, sin embargo, hizo especial ahínco en que su mandante no se encuentra bajo ningún concepto en estado de insolvencia respecto de los mencionados pagos los cuales fueron gastados, y consta a las actas del expediente la cancelación de cada una de las mensualidades relativas a la relación contractual. A tal efecto, niega que su mandante deba hacer la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto no considera que se haya incurrido en causal de desalojo. Que en su escrito de reconvención alega que mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2012, las partes habían convenido en la exoneración del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, en virtud de que se llevarían a cabo una serie de remodelaciones al inmueble objeto de la presente causa, a fin de acondicionarlo para que en el mismo se explotara el ramo de servicio de restaurantes, comidas y bebidas. También aduce que las partes convinieron en que el pago a efectuarse a partir del mes de enero de 2013, se realizaría mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0011-75-7011038655 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a favor de Artur Francisco Alves De Castro; y finalmente, con la reconvención solicita la entrega de las facturas debidamente canceladas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, así como la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea la demandante-reconvenida, cumpliendo lo que establece la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial.
En la contestación de la reconvención la parte actora-reconvenida, alego:
Que señala como falso el incumplimiento por parte de su mandante en lo que respecta a la entrega de las facturas pagadas de los cánones de arrendamiento, indicando que en la modalidad que venían ejecutando, era carga de la demandada retirar las mismas ante la oficina administrativa de su mandante, no como lo alegó la demandada en su reconvención, por lo que rechazó, negó y contradigo todos los alegatos realizados en la referida reconvención.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA 25020, C.A. (Folios 7 al 13), marcado con la letra “A”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de junio de 2003, bajo el No. 17, Tomo 771-A; y su última modificación, marcado con la letra “B” (Folios 14 al 20), inscrita ante el mencionado Registro el 17 de marzo de 2014, bajo el No. 36, Tomo 33-A. Dichos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Original de instrumento poder (Folios 21 al 25), marcado con la letra “C”, otorgado el 02 de abril de 2014 por la parte actora al abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia Simple de Título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión (Folios 26 al 28), marcado con la letra “D”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo 1, apreciándosele conforme al artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que la accionante es propietaria del bien arrendado;
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (Folios 29 al 37), marcada con la letra “E”, suscrito entre las partes en fecha 09 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 156, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil;
• Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil SERVINTE, C.A. (Folios 38 al 46), marcado con la letra “F”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 2010, bajo el No. 13, Tomo 144-A; y su última modificación, marcado con la letra “G” (Folios 47 al 53), inscrita ante el mencionado Registro el 30 de octubre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 132-A. Dichos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Estados de Cuentas de MERCANTIL, Banco Universal (Folios 54 al 65) del ciudadano VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, marcadas “H1” al “H12”, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, los cuales se adminiculan a la Prueba de Informes promovida y evacuada por este Tribunal y se aprecian conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil;
• Estados de Cuentas de MERCANTIL, Banco Universal (Folios 66 al 71 y 299 al 310) del ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO, marcadas “H13” al “H17” y “I-1” al “I-12”, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2015, los cuales se adminiculan a la Prueba de Informes promovida y evacuada por este Tribunal y se aprecian conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil;
• Recibos emitidos por INVERSORA 25020 C.A. a SERVINTE C.A. (Folios 72 al 86), marcados “I1” al “I17”, relativos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2014, se aprecian conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil;
• Copia Certificada de Cheque Nº 17003684 emitido a nombre de ARTUR F. ALVES DE CASTO en fecha 05 de mayo de 2015 por FARALLON DIVER C.A. (Folio 298), marcado con la letra “J”; se aprecia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo no deriva ningún elemento probatorio que incida en el presente juicio;
• Informe emitido en fecha 02 de octubre de 2015 (Folios 330 al 361) por la entidad financiera Mercantil Banco Universal, mediante el cual remite los Estados de Cuentas correspondientes a los meses enero 2013 a julio 2015 de la Cuenta de Ahorros Plus N° 7011-03865-5 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449 y como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, en tanto que era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, los cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de instrumento poder (Folios 209 al 212), marcado con la letra “A”, otorgado el 10 de abril de 2015 por la parte demandada a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO y ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento (Folios 213 al 218), marcada con la letra “B”, suscrito entre las partes en fecha 09 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 156, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Legajos de Transferencias Bancarias de BANESCO Banco Universal y Depósitos realizados a la Cuenta Nº 01050011757011038655 del Banco Mercantil a nombre de ARTUR F ALVES DE CASTRO y VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, marcados con las letras “C-1” al “C-19” (Folios 219 al 237), las cuales se adminiculan a la Prueba de Informes promovida por las partes y evacuada por este Tribunal y se aprecian conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil;
• Copias Simples de Depósitos Nos. 015063047610236 (del 30/08/2015) y 015072128850121 (del 21/07/2015) del MERCANTIL, Banco Universal a favor de la cuenta de VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL (Folios 274, 275, 289 y 290) por el monto de Bs.30.000,00, los cuales se aprecian conforme al artículo 1.383 del Código Civil;
• Informe emitido en fecha 02 de octubre de 2015 (Folios 330 al 361) por la entidad financiera Mercantil Banco Universal, mediante el cual remite los Estados de Cuentas correspondientes a la Cuenta de Ahorros Plus N° 7011-03865-5 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449 y como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, en tanto que era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, los cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo del local distinguido con la letra y número A-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “INVEGAS”, situado en la Avenida Urdaneta, esquina de Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, al considerar la parte actora-reconvenida que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, aduciendo que dichos cánones fueron cancelados de forma extemporánea. Por su parte, el demandado-reconviniente convino en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, sin embargo, hizo especial ahínco en que su mandante no se encuentra bajo ningún concepto en estado de insolvencia respecto de los mencionados pagos los cuales fueron gastados, y consta a las actas del expediente la cancelación de cada una de las mensualidades relativas a la relación contractual. También, convino que el pago a partir del mes de enero de 2013, debía realizarse mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0011-75-7011038655 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a favor de José Manuel Vinagre Da Costa y/o Artur Francisco Alves De Castro. Asimismo, propuso reconvención solicitando la entrega de las facturas debidamente canceladas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 , cumpliendo las formalidades establecidas en la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, así como la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea la demandante-reconvenida. Igualmente, observa el Tribunal que la representación judicial del accionante-reconvenido señalo como falso el incumplimiento por parte de su mandante en lo que respecta a la entrega de las facturas pagadas de los cánones de arrendamiento, indicando que en la modalidad que venían ejecutando, era carga de la demandada-reconviniente retirar las mismas ante la oficina administrativa de su representado.
De modo que, este Juzgado observa que ambas partes reconocieron el contrato de arrendamiento de fecha 09 de agosto de 2012 (Folios 33 al 37) suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A. y la empresa SERVINTE C.A., por lo cual es un hecho no controvertido en el proceso y así se decide.-
En el caso de autos, la Cláusula “TERCERA” del referido contrato establece que los pagos de los cánones de arrendamiento debían efectuarse por mensualidades adelantas, dentro de los primeros quince (15) días del mes, efectuando la arrendadora el pago de los referidos meses en fecha 03 de febrero de 2014. Ahora bien, en la Audiencia de Oral la representación judicial de la parte actora reconoce expresamente que la demandada efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento, aunque alega fueron realizados de forma extemporánea, circunstancia de hecho que efectivamente corroboró este juzgador pues los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 se hicieron el día 3 de febrero de 2014, por lo cual en principio carecerían de efectos liberatorios, no obstante ello, de la prueba de informes evacuada por el Tribunal se evidencia que la parte demandada siguió pagando los cánones de arrendamiento convenidos y la actora no solo los recibía sino que además disponía de los mismos, consumiéndolos, tal y como lo alegó la demandada.
En ese sentido, este Juzgador considera que en el presente caso ha operado la presunción a que se contrae el artículo 1.296 del Código Civil, según la cual si se trata de deudas que deben satisfacerse por periodos determinados, cuando se acredite el pago correspondiente a un periodo, tal y como sucedió en este proceso, se presumen pagadas las pensiones anteriores.
En el presente caso, no solo el hecho real del pago no es una presunción, sino que por el contrario su ocurrencia fue admitida por la propia actora, quien confesó en la referida audiencia que consumió dichos pagos, pero habían sido pagados de forma extemporánea, por lo que dicha confesión se valora conforme al artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Al efecto, el artículo 1.285 del Código Civil dispone:
“El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.” (Subrayado de este Tribunal)
De modo que, al haberse demostrado que la demandante consumió el pago, a tenor del artículo 1.285 del Código Civil, este Juzgador debe declarar que la parte demandada está solvente respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia desestimar la pretensión deducida en juicio y así se decide.-
En cuanto a la reconvención, se observa que la pretensión reconvencional tiene como fundamenta el presunto incumplimiento de la arrendadora respecto de las obligaciones formales que la Ley le impone relativas a la manera como deben emitirse los recibos correspondientes a cada pensión pagada.-
Al respecto el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que “El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano competentes materia tributaria”, esto es, determinarse en la factura los conceptos de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado según lo hubieren convenido las partes, y de la revisión de los recibos de pago traídos al proceso por la actora (Fls. 72 al 86) se evidencia claramente que los mismos no cumplen a cabalidad con las exigencias establecidas en la norma antes mencionada, razón por la cual este Juzgador sin más análisis debe declarar procedente en derecho la reconvención plateada y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVINTE C.A., todos identificados plenamente en el expediente;
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVINTE C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, tanto respecto de la pretensión principal, como de la pretensión reconvencional, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ
En la fecha que antecede, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ
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