República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Juan Rosa Di Michele, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Rizek Rodríguez, Carlos Milano Fernández y América Izquierdo Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.252, V-13.426.420 y V-19.634.046, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061, 130.009 y 188.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mariela Isabel Obelmejías Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Lailen Valero Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.721.
MOTIVO: Desalojo y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. [Solicitud de Aclaratoria]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 29.02.2016, por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, sobre la sentencia definitiva dictada en forma oral durante la audiencia o debate oral celebrada el día 17.02.2016, y publicada en extenso en fecha 29.02.2016, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Carlos Milano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, en la diligencia presentada en fecha 29.02.2016, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en forma oral el día 17.02.2016, y publicada en extenso en fecha 29.02.2016, de la manera que ad pedem litterae se indica a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de 2016, comparece ante este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Milano Fernández, titular de la cédula de identidad número 13.426.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 130.009, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, parte actora en la presente causa; carácter este que se evidencia de instrumento poder, la cual cursa debidamente en autos, a fin de exponer:
Primero: Visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la validez y tempestividad de las actuaciones procesales realizadas de forma anticipada en un determinado proceso judicial, en concreto, al dictaminar la validez y tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo ejercida en forma anticipada (vgr. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 00041 de fecha 03 de febrero de 2014, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones).
Segundo: Visto que este Tribunal de Municipio, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral con ocasión a la presente causa, procedió a dictar su decisión declarando ‘Sin Lugar’ la presente acción judicial de desalojo, sobre la base de la presunta existencia de la figura de inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, cuando en todo caso, y a todo evento, en caso que el órgano jurisdiccional verifique la pretendida existencia de la figura de inepta acumulación de pretensiones, lo conducente resultaría que el dispositivo del fallo de la sentencia que tenga a bien ser publicada, contenga, declare e indique como ‘Inadmisible’ la acción judicial de desalojo; ello: (i) por el hecho que la presunta verificación de la figura de la inepta acumulación de pretensiones, se vincula con un aspecto de admisibilidad o no de la acción judicial de desalojo; y, a su vez, (ii) por el hecho que la presunta verificación de la figura de la inepta acumulación de pretensiones, mal puede traer como consecuencia la declaratoria ‘Sin Lugar’ de la acción judicial de desalojo, por el hecho que no ha implicado pronunciamiento alguno sobre el fondo y/o mérito del asunto.
Tercero: Es por lo que, en nombre de mi mandante, en todo caso, a todo evento, y en invocación de razones de seguridad jurídica, procedo en este acto a ejercer en forma anticipada Solicitud de Aclaratoria de la decisión proferida por este Tribunal de Municipio en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, y en tal sentido, se peticiona a este órgano jurisdiccional que el dispositivo del fallo de la sentencia que tenga a bien ser publicada, contenga, declare e indique como ‘Inadmisible’ la acción judicial de desalojo, por los motivos expresados en el punto que antecede...".
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, puntualizó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1334, dictada en fecha 04.08.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-0550, caso: Adith Auxiliadora Grippa Farias, sostuvo lo siguiente:
“…La norma transcrita supra establece el derecho que le asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el ‘día de la publicación o en el siguiente’ del mencionado fallo.
Sin embargo, tal como lo ha advertido esta Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1837 del 26 de agosto de 2004 caso: Blancic Video C.A.), es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. En caso contrario, como sucedió en el presente caso, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día en que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, bien por notificación expresa –en caso de ser pertinente- o bien mediante notificación tácita o el día siguiente. Siendo ello así, esta Sala Constitucional estima que, habiendo sido dictada la sentencia objeto de la presente solicitud fuera de lapso correspondiente, la fecha en la cual la parte solicitante requiere la “aclaratoria o ampliación” (12 de mayo de 2010), es la misma oportunidad en que se dio por notificado de forma tácita de la decisión, razón por la cual la aclaratoria o ampliación de autos debe considerarse oportuna y como tal se admite.
Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la pretensión de ampliación y aclaratoria del acto jurisdiccional Núm. 820 que dictó esta Sala, el 6 de junio de 2011. Al respecto observa:
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes o en el día de despacho siguiente.
No obstante lo anterior, resulta oficioso para este Tribunal referirse a la sentencia N° 135, dictada en fecha 24.02.2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 05-008, caso: René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra Daisis Antonieta Sanabria, la cual aseveró lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, los actos procesales deben llevarse a cabo en los términos o lapsos expresamente establecidos en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá fijarlos el Juez cuando la ley lo autorice, en virtud del principio de legalidad que reviste a toda actuación judicial, de tal manera que el efecto preclusivo del lapso o término no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del tiempo contemplado legalmente para celebrarla, razón por la que en el caso de autos resulta tempestiva la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora de forma anticipada, toda vez que los mecanismos de defensa otorgados por la Constitución y la ley a las partes, con base en los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a la defensa que propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben limitarse a la ocurrencia del vencimiento del lapso o término.
En el presente caso, el abogado Carlos Milano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, solicitó aclaratoria sobre la sentencia definitiva dictada en forma oral el día 17.02.2016, y publicada en extenso en fecha 29.02.2016, con fundamento en que habiéndose declarado “sin lugar” la acción judicial de desalojo, en virtud de haberse constatado la “presunta” existencia de la figura de inepta acumulación de pretensiones, lo conducente resultaría que el dispositivo del fallo indique “inadmisible”, pues dicha figura se vincula con un aspecto de admisibilidad, sin que implique un pronunciamiento sobre el fondo y/o mérito de la controversia.
Al respecto, en la sentencia definitiva dictada en forma oral durante la celebración de la audiencia o debate oral el día 17.02.2016, en su parte dispositiva, se precisó lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Juan Rosa Di Michele, en contra de la ciudadana Mariela Isabel Obelmejías Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem…”.
Entre tanto, en la sentencia definitiva publicada en extenso en fecha 29.02.2016, en su parte dispositiva, se apuntó lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida conjuntamente con la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano Juan Rosa Di Michele, en contra de la ciudadana Mariela Isabel Obelmejías Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem…”.
Conforme a lo anterior, la sentencia definitiva recaída en la presente causa declaró “sin lugar” la pretensión de Desalojo, deducida conjuntamente con la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano Juan Rosa Di Michele, en contra de la ciudadana Mariela Isabel Obelmejías Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse detectado oficiosamente no la “presunta” sino la incuestionable ocurrencia de la acumulación prohibida de pretensiones en que incurrió el demandante en el escrito libelar, ya que reclamó el desalojo del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, resultando a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal, tal y como se delató ampliamente en la parte motiva del fallo.
Ciertamente, la inepta acumulación de pretensiones se vincula con un aspecto de admisibilidad que afecta el cumplimiento de los presupuestos procesales y vicia la válida instauración del proceso, la cual puede declarar de oficio el Juez sin que requiera instancia de parte, cuya declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el fondo y/o mérito de la controversia, conforme se enfatizó categóricamente en el aparte in fine de la parte motiva de la sentencia definitiva cuya aclaratoria se requiere, cuando se sostuvo que “…[p]or la anterior declaratoria, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos libelares, así como de las defensas y excepciones sostenidas tanto en la contestación como en la audiencia o debate oral…”, toda vez que el fallo sólo destaca la falta de el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la sentencia definitiva dictada en forma oral durante la audiencia o debate oral celebrada el día 17.02.2016, y publicada en extenso en fecha 29.02.2016, se basta a sí misma, cumpliendo de esta manera con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, ya que resulta clara y precisa respecto a los puntos en que fue planteada la aclaratoria, de tal manera que estas circunstancias conllevan a desestimar la petición formulada por la parte actora, por cuanto la aclaratoria requerida en los términos indicados carece del soporte fáctico y jurídico que la justifique. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 29.02.2016, por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, sobre la sentencia definitiva dictada en forma oral durante la audiencia o debate oral celebrada el día 17.02.2016, y publicada en extenso en fecha 29.02.2016, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-000001
|