República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Palmena Elimena Montenegro y José del Carmen Zabala Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.230 y V-2.555.976, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Peter Jhoan Serrano Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.068, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.545.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Palmena Elimena Montenegro y José del Carmen Zabala Quintero, sobre la partida de defunción correspondiente al causante Orlando Antonio Zabala Montenegro (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.259.120, distinguida con el Nº 3463, levantada el día 18.10.2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.014, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28.04.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 04.05.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al causante Orlando Antonio Zabala Montenegro (†), cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 15.10.2015.
Luego, el día 22.10.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Después, en fecha 03.11.2015, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, solicitó aclaratoria respecto al procedimiento a seguir para ventilar la pretensión deducida por sus representados, cuya petición fue aclarada mediante auto dictado el día 04.11.2015, en cuanto a que la solicitud fue admitida conforme al procedimiento contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y recordándole que el artículo 773 ejúsdem, quedó derogado expresamente por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De seguida, en fecha 24.11.2015, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 09.12.2015, consignó original de su publicación en la prensa nacional.
Acto continuo, el día 12.01.2016, se llevó a cabo el acto oral de oposición, el cual fue declarado desierto, en virtud de no haber comparecido la parte solicitante ni tercero interesado alguno.
Acto seguido, en fecha 13.01.2016, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el día 26.01.2016, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 27.01.2016.
Después, el día 25.02.2016, la abogada Yaritza Gómez Ocanto, actuando en su condición de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
De seguida, en fecha 29.02.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 16.03.2016, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, solicitó pronunciamiento respecto a la rectificación peticionada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Palmena Elimena Montenegro y José del Carmen Zabala Quintero, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 3463, levantada el día 18.10.2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.014, correspondiente al causante Orlando Antonio Zabala Montenegro (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.259.120, se incurrió en un error material al momento de identificar al padre del mencionado causante, pues se asentó “Carmelo Sabala”, siendo lo correcto “José del Carmen Zabala Quintero”.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la mencionada partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (actualmente Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Palmena Elimena Montenegro y José del Carmen Zabala Quintero, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al causante Orlando Antonio Zabala Montenegro (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.259.120, distinguida con el Nº 3463, levantada el día 18.10.2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.014, por cuanto en la misma se incurrió en un error material al momento de identificar al padre del mencionado causante, pues se asentó “Carmelo Sabala”, siendo lo correcto “José del Carmen Zabala Quintero”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 3463, levantada el día 18.10.2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.014, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia el fallecimiento del causante Orlando Antonio Zabala Montenegro (†), siendo que en el reglón correspondiente a “Nombres y Apellidos del Padre del Fallecido”, se asentó “Carmelo Sabala”.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2.027, levantada en fecha 19.10.1967, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro N° 05 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.967, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento que el ciudadano “José del Carmen Zabala Quintero”, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Orlando Antonio”, que es su hijo y de la ciudadana “Palmena Eliminas Montenegro”.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de matrimonio N° 645, levantada en fecha 26.09.1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 199 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.987, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Orlando Antonio Zabala Montenegro y Elena Sanoja Rincones, siendo que al identificarse a los progenitores del contrayente, se asentó “hijo de José del Carmen Zabala Quintero” y de “Elimena Montenegro”.
Además, la parte solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad N° V-2.555.976, correspondiente al ciudadano “José del Carmen Zabala Quintero”, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte solicitante acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se incurrió en un error material al momento de identificar al padre del mencionado causante, pues se asentó “Carmelo Sabala”, siendo lo correcto “José del Carmen Zabala Quintero”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el abogado Peter Jhoan Serrano Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Palmena Elimena Montenegro y José del Carmen Zabala Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción Nº 3463, levantada el día 18.10.2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.014, en cuanto a que donde dice: “Nombres y Apellidos del Padre del Fallecido: Carmelo Sabala”; debe decir: “Nombres y Apellidos del Padre del Fallecido: José del Carmen Zabala Quintero”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-003873
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