República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Walter Federico Wenzel Losada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.382, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.891.
PARTE DEMANDADA: Librería LEA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.12.1979, bajo el N° 41, Tomo 215-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Rafael Llovera Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.876.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 14.03.2016, el abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería LEA C.A., en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 09.11.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego, en fecha 11.11.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, el día 23.11.2015, el abogado Walter Federico Wenzel Losada, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 25.11.2015.
De seguida, el día 07.01.2016, el abogado Walter Federico Wenzel Losada, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 10.02.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 04.03.2016, el abogado Walter Federico Wenzel Losada, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 07.03.2016, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, el día 14.03.2016, el abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, consignó original del instrumento poder que le confirió el ciudadano Jaime Oteyza Scull, actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil Librería LEA C.A., con facultades expresas para darse por citado y convenir en la demanda.
- II -
CONVENIMIENTO
El abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería LEA C.A., mediante escrito presentado en fecha 14.03.2016, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal el abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, identificado con la cédula número V-5.300.622 y con el Registro de Información Fiscal (RIF) número V053006228 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.876, y expone: Consigno en este acto poder especial conferido a mi persona por Librería LEA C.A., parte demandada en esta causa, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa Notaría, mismo que consigno junto a esta diligencia. En nombre de mi representada me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en todas y cada una de sus partes en la pretensión de la parte actora, y en tal sentido reconozco expresamente tanto en su contenido y firma el instrumento que el ciudadano Walter Federico Wenzel Losada presentó como fundamental de esta demanda. Más específicamente, reconozco - en nombre de Librería LEA C.A. - la firma estampada por el ciudadano Jaime Oteyza Scull, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado e identificado con la cédula número V-2.940.697 y con el Registro de Información Fiscal (RIF) número V029406975, la cual estampó actuando en su carácter de Administrador Principal de la demandada, en el documento de compra venta de carácter privado que en nombre y representación de la misma hizo en fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) a Walter Federico Wenzel Losada, de un vehículo de las siguientes características: Placa: NAY031; Serial N.I.V.: 11406052100793; Serial de Carrocería: 11406052100793; Serial Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A; Serial del Motor: 11092112019440; TC: N/A; Marca: Mercedes Benz; Modelo: 280 AH; Año Fabricación: N/A; Año Modelo: 1974; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Número Puestos: 5; Número Ejes: 2; Tara: 1450; Cap. Carga: 500 KGS; Servicio: Privado, y cuyo precio de venta fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente como medios alternativos de solución de conflictos, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:
“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de lo anterior, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose verificado que el abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, posee la requerida capacidad para convenir en representación de la sociedad mercantil Librería LEA C.A., conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29.02.2016, bajo el N° 36, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, debido a que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 14.03.2016, el abogado Félix Rafael Llovera Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería LEA C.A., en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, deducida en su contra por el ciudadano Walter Federico Wenzel Losada, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-001294
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