REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ y MARTHA FANNY GÓMEZ GARBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.626.759 y V-7.957.667, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE y AILID BARRIOS GOLDING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.811 y 51.217, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-012183.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ y MARTHA FANNY GÓMEZ GARBAN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Erly Ramón Herrera Azuaje y Ailid Barrios Golding, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: LEANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ, quien es mayor de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle María Auxiliadora, Edificio Bambusal, Torre B, piso 9, Apartamento 993, Los Ruices, Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar la partida de nacimiento del ciudadano LEANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ debidamente certificada, copia del documento de identidad y a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 02 de febrero de 2013, compareció el abogado en ejercicio Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, mediante diligencia consignó copia certificada de la partida de nacimiento requerida, de igual forma indicó al Tribunal que los solicitantes han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
El día 23 de julio de 2013, compareció el abogado en ejercicio Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, solicitó del Tribunal dictar sentencia.
Dictó auto en fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal, indicando que el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, carece de poder alguno que acredite su representación para gestionar diligencias en la solicitud, indicando que emitiría pronunciamiento una vez que comparecieran los solicitantes a ratificar por medio de apoderado debidamente constituido o asistidos de algún profesional del derecho, las diligencias presentadas en fechas 02 y 03 de julio de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció el abogado en ejercicio Erly Ramón Herrera Azuaje, antes identificado, mediante diligencia consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ, el cual acredita su representación.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial del solicitante y requirió del Tribunal dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal procedió a Instar nuevamente a la representación judicial del solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la citación del representante del Ministerio Público.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público.
El día 27 de octubre de 2015, la representación judicial del solicitante, requirió las observaciones del Fiscal del Ministerio Público.
Dictó auto en fecha 09 de noviembre de 2015 el Tribunal, ordenando librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda 102º del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 de fecha 28 de diciembre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ y MARTHA FANNY GÓMEZ GARBAN contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1085, de fecha 22 de agosto de 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LEANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ y MARTHA FANNY GÓMEZ GARBAN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de octubre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JARAMILLO RODRIGUEZ y MARTHA FANNY GÓMEZ GARBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.626.759 y V-7.957.667, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
POR SECRETARÍA,
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
Exp. AP31-S-2012-012183
AAML/____/Mónica M.
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