REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: HENRY MANUEL LOZANO y ELSY ELENA VELASQUEZ DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.049.220 y V-17.563.319, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ZULLY MARBELLA SILVA CASIQUE y CHECHE CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.509 y 108.356 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001536.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito recibido en fecha 21 de Febrero de 2013, presentado por los ciudadanos HENRY MANUEL LOZANO y ELSY ELENA VELASQUEZ DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.049.220 y V-17.563.319, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULLY MARBELLA SILVA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.509, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 140, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al -escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Hoyo a Santa Rosalia, Edificio Paz, Piso 4, Apto 8, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero del 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de Junio de 2013, compareció el ciudadano HENRY MANUEL LOZANO, debidamente asistido por el abogado CHECHE CALLES, plenamente identificados, y consignó fotostatos respectivos para librar boleta a la representación judicial del Ministerio Publico.-
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Junio de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2013.
En fecha 02 de Julio de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la fiscal de Turno Nº 102 del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Julio de 2013, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien Instó a los solicitantes a dar fiel cumplimiento al auto de admisión dictado por el Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano HENRY MANUEL LOZANO, debidamente asistido por la abogada ZULLY MARBELLA SILVA CASIQUE, anteriormente identificado y dieron fiel cumplimiento al auto de fecha 19 de Julio de 2013.
Asimismo, en fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación a la fiscal de Turno Nº 102 del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Febrero de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señalo no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140 de fecha 15 de Junio de 1994 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY MANUEL LOZANO y ELSY ELENA VELASQUEZ DE LOZANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY MANUEL LOZANO y ELSY ELENA VELASQUEZ DE LOZANO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Febrero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos HENRY MANUEL LOZANO y ELSY ELENA VELASQUEZ DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.049.220 y V-17.563.319, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Junio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 140 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2013-001536
AAML/MVS/Brayan A.