REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO y ESKARLY COROMOTO MENDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.672.826 y V-11.560.405, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: MARIA GENOVEVA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008902.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito recibido en fecha 05 de octubre de 2015, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO y ESKARLY COROMOTO MENDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.672.826 y V-11.560.405, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GENOVEVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.082, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 63, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres DANESKA JOSEFINA HERNANDEZ MENDEZ y CARLA FRANCHESKA HERNANDEZ MENDEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal Mirador del Este, calle Santander, Casa 307, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO, asistida por la abogada MARIA MENDOZA, plenamente identificados, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgo poder Apud-Acta a la referida abogada.
En fecha 14 de enero de 2016 compareció la abogada MARIA MENDOZA y mediante diligencia ratificó la solicitud de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y consignó fotostatos para tal fin.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció la abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales y documentales y en virtud de ello no tiene nada que objetar,

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 de fecha 14 de agosto de 1992 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO y ESKARLY COROMOTO MENDEZ NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO, ESKARLY COROMOTO MENDEZ NUÑEZ, DANESKA JOSEFINA HERNANDEZ MENDEZ y CARLA FRANCHESKA HERNANDEZ MENDEZ.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1384 de fecha 23 de septiembre de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana DANESKA JOSEFINA HERNANDEZ MENDEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1336 de fecha 22 de septiembre de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana CARLA FRANCHESKA HERNANDEZ MENDEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de octubre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CEDILLO y ESKARLY COROMOTO MENDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.672.826 y V-11.560.405, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 63 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-8902
AAML/MVS/Richard