REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: MARIO JOSE ESPINOZA CONTRERAS Y MARYORIS GABRIELA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.073 y V-20.381.671, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEIXY DA SILVA C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011154
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARIO JOSE ESPINOZA CONTRERAS Y MARYORIS GABRIELA CHACON CHACON, asistidos por la abogada DEIXY DA SILVA C.,, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 80, correspondiente al año 2010.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Casanova, con segunda calle, Edificio los Volpes, piso 5, Apto 14, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. De igual forma se solicitaron fotostatos necesarios para procedes a librar la Boleta.
Compareció en fecha 18 de Enero de 2016, compareció el ciudadano MARIO JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.059.073, asistido por la Dra. DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado 45.809, y consignó las copias simples para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2016, se ordeno librar Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha y mediante nota de secretaría, se deja constancia de haber librado Boleta de Notificación.
En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció la abogado YARITZA GOMEZ OCANTO, en su carácter de Fiscal Interina Centésima Quinta (105°) De La Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) De Protección del Niño, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), quien señaló que no tiene nada que objetar a efectos de continuar a efectos con el procedimiento correspondiente.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio del 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIO JOSE ESPINOZA CONTRERAS Y MARYORIS GABRIELA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.073 y V-20.381.671, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-011154
AAML/MVS/EA