REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2016
Años 205° y 157°

No Exp. AP31-S-2016-002173.
SOLICITANTE: JOSE FIDENCIO FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.615.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de justificativo de testigo presentado por el ciudadano JOSE FIDENCIO FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.615, asistido por el abogado en ejercicio CRISTINA CARBONELL inpreabogado bajo el Nº 145.499, previa distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…acudo a usted a los fines legales que me interesan, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo a las formalidades legales, deponga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabe que viví con ROSALÍA DEL CARMEN DIAZ CHAVES, quien en vida fuere venezolana, soltera, mayor de edad y quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-23.184.104, (…). TERCERO: Si sabe y les consta que ROSALIA DEL CARMEN DIAZ CHAVES y mi persona mantuvimos un concubinato durante cuarenta y cuatro (44) años (…)…”

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El solicitante pretende que por vía de un Justificativo de Testigos, que los mismos declaren acerca de la supuesta relación concubinaria que el tendría (en vida) con la de cujus ROSALÍA DEL CARMEN DIAZ CHAVES, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión del solicitante ciudadano JOSE FIDENCIO FIGUEROA FIGUEROA, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión Estable de Hecho, entre el mismo y la de cujus ROSALÍA DEL CARMEN DIAZ CHAVES, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V-23.184.104, según lo señalado en su escrito de solicitud.
En ese orden, este Tribunal evidencia, que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar en constancia una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es decir, que existía entre ambos (solicitante y De Cujus) la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, así obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derechos que procura, tal como consta en decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).

De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el competente para conocer de la solicitud requerida son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por el ciudadano JOSE FIDENCIO FIGUEROA FIGUEROA, antes identificado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 de marzo de 2016. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


EXP. AP31-S-2016-002173
AAML/MVS/Angel