REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2014-001257
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.933.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YVONNE MARIA CASELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.274.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 28, Tomo 132-A-Pro.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 142.546.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001257
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, en contra de la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva DECLARANDO PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se condeno a la parte demandada a pagarle a la actora por retardo en el pago de los canones de arrendamiento los intereses de mora generados, debiendo calcularse como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios conforma la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, y, según a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde el 29 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada apeló de la pre citada sentencia, la cual se oyo en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 878 del Código de Procedimiento Civil por ante el Superior Jerárquico respectivo, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la impugnación de la cuantía, estableciéndose la misma en la cantidad de Bs. 36.200,00. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. A pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (208.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el 29 de noviembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensuales. A pagarle a la actora por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento los intereses de mora generados, debiendo calcularse como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios conforma la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, y, según a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde el 29 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora solicitó se decretara la ejecución de la mencionada sentencia. Este Juzgado, definitivamente firme como se encontraba la misma decretó la ejecución voluntaria de conformidad con los artículos 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2016, transcurrido como fue el lapso de ejecución voluntaria, la parte actora desistió de la experticia complementaria del fallo y solicitó se fijara oportunidad para la ejecución forzosa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, realizado por la arte actora, en los mismos términos y condiciones convenidas, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.
FMBB/IPGF/Yvette**
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