REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, Dos (02) de Marzo de 2016
205º y 157º


Expediente N° AP31-S-2014-007798
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO y LARRY MARCIAL JOSE ROMANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.613.530 y V- 15.164.646, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.763.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
NARRACIÓN

Por recibida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO y LARRY MARCIAL JOSE ROMANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.613.530 y V- 15.164.646, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.763.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de El Hatillo, Municipio el Hatillo, Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda en fecha Veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), según consta de certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil del Estado Miranda, Municipio el Hatillo, anotado bajo el Nº 204 en el Libro de la citada Oficina de Registro Civil. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes de fortuna que son susceptibles de partición y liquidación. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento A-1-5, Tipo “b”, ubicado en el piso uno (1) del Edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial EL ENCANTADO HUMBOLDT, Etapa 1, Sector 1, situado en la Avenida Las Canteras, Primera Etapa, hacia el lugar denominado Macaracuay, antigua Hacienda El Encantado, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Certificado de Matrimonio expedida por ante la Registrador Civil de El Hatillo, Municipio el Hatillo, Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO y LARRY MARCIAL JOSE ROMANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.613.530 y V- 15.164.646, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO y LARRY MARCIAL JOSE ROMANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.613.530 y V- 15.164.646, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.763, solicitando que se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
-II-
MOTIVACION

Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, hiciera las observaciones pertinentes, dicha Institución no se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado no cumplió su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se



contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos FRANCY JANETH MONTEROLA QUIARO y LARRY MARCIAL JOSE ROMANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.613.530 y V- 15.164.646, respectivamente.-
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO

















Exp. Nº AP31-S-2014-007798
OV/AM/Itala