REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-011842
PARTES: YIRALDIN MAGGREG RICO LICON y JUAN CARLOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.754.437 y V-17.286.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.295.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos YIRALDIN MAGGREG RICO LICON y JUAN CARLOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.754.437 y V-17.286.681, respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2010, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 125, y que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Kilometro 1, Vía El Junquito, sector San Rafael de la Yaguara, casa Nº 47, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que durante la unión conyugal no concibieron hijos ni adquirieron bienes y por cuanto desde el 30 de octubre de 2010, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, solicitan conforme al artículo 185-A, el divorcio por mutuo consentimiento.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de enero de 2016, la ciudadana Yiraldin Maggreg Rico Licon, cédula de identidad Nº V-19.754.437 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado Andrés Montenegro Lares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.295 y consigno copias para la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció la fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos YIRALDIN MAGGREG RICO LICON y JUAN CARLOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.754.437 y V-17.286.681, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, YIRALDIN MAGGREG RICO LICON y JUAN CARLOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.754.437 y V-17.286.681, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 14 de mayo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta distinguida con Nº 125, cursante al folio tres de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205° y 156º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:00.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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