PARTE ACTORA: MARISOL TEJERA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-9.674.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, YISEL GUTIERREZ, JENNY OVIEDO, ROSA ESAA, MARIA CARRILLO, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, MARIA HERNANDEZ, NELSON PINEDA, RAFAEL PINOS, BARBARA RICO, EDYUVIRI GODOY, MARGGHIA CARDOZO, GIPSY AGUILAR, JENNIFER MARIN, NORMA GONZALEZ, RAQUEL NAVA y ANZAF TAHMUCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.131, 119.889, 101.242, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 101.039, 85.833, 98.715, 108.095, 101.171, 100.902, 167.835, 101.088, 180.224, 49.427 y 184.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA GUZMAN, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO, EFRAIN FARIAS, CLELIA PEREZ, WILLY SANTANA, CHANG ROJAS, MARIANGELICA BAQUERO, YIVIS PERAL, MARY GARZON, DELIA RUMBOS, GUSTAVO SOSA y ALLIRAMA ATTA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana MARISOL TEJERA BLANCO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.674.582, contra la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 15.188,68, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 22 de Enero de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 111 al 112 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 23 de Noviembre de 2015, vistas la inhibición de la Dra. Sory Maita, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES, CATORCE (14) DE ENERO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTITRES (23) DE FEBRERODE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 23 de Febrero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARISOL TEJERA BLANCO, contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de Mayo de 2012, en el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un último salario mensual de Bs. 2.702,72, hasta el día 01 de Septiembre de 2013, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 1 año y 3 meses.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- vacaciones vencidas y bono vacacional.
- utilidades.
Para un total demandado de Bolívares 15.188,68, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 111 al 112), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, no se le adeuda ningún concepto reclamado, ya que la misma prestó servicios de manera eventual, es decir, bajo la figura de suplente eventual a modo de ayudante de servicio de cocina, en virtud de cubrir las ausencias del personal obrero de la institución.
-Que, se deba aplicar la Primacía de la Realidad de acuerdo al artículo 22 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que estaba bajo la modalidad de suplencias eventuales y les fueron cancelados sus conceptos laborales en su debida oportunidad.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia de la relación de trabajo, así como los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, por lo que le corresponde la carga de la prueba, referente a demostrar que la accionante era bajo la modalidad de suplencias. Así se establece.-
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de las Partes Actoras:
- Copia certificada del expediente N° 043-2013-03-851 de la Sala de Reclamos y Transacciones, se verifica corre inserta desde el folio 54 al folio 86 ambos inclusive, no siendo impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del reclamo interpuesto por la trabajadora por ante el Órgano administrativo para la cancelación de las prestaciones sociales. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
- Marcado “B”, original del oficio S/N de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por Lic. Alexis Josefina López, Coordinadora de Recursos Humanos. Documental marcado “B” inserto en el folio 90, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado “C” original del oficio N° DCJ/313/14 de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por Director Regional de Consultoría Jurídica de Corposalud Aragua. Documental marcado “C”, corre al folio 91, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado “D”, original de Constancia, emitida por Lic. Alexis Josefina López, Coordinadora de Recursos Humanos, en fecha 16-09-2013. Documental marcado “D” inserto en el folio 92, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “E” y “E.1”, Nómina Obrero Suplentes de SAGER y Relación de Pago. Documentales marcadas “E” y “E.1” en los folios 93 y 94, se observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, por no estar firmadaza por la trabajadora y por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcados “F”, “F.1” y “F.2”, Nómina de SAGER y Relación de Pago, del mes de Junio 2012. Documentales marcadas “F”, “F.1” y “F.2”, en los folios 95, 96 y 97, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcados “G”, “G.1”, Nómina de SAGER y Relación de Pago, del mes de Julio 2012. Documentales marcadas “G”, “G1”, en los folios 98 y 99, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcados “H”, “H.1”, Nómina de SAGER y Relación de Pago, del mes de Noviembre 2012. Documentales marcadas “H”, “H1”, en los folios 100 y 101, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcados “I”, “I.1”, Nómina de SAGER y Relación de Pago, del mes de Diciembre 2012. Documentales marcadas “I”, “I.1”, en los folios 102 y 103, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcados “J”, “J.1”, Nómina de SAGER y Relación de Pago, del mes de Marzo 2013. Documentales marcadas “J”, “J.1”, en los folios 104 y 105, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcados “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3” y “K.4”, Nóminas de SAGER y Relaciones de Pago, del mes de Junio 2013. Documentales marcadas “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3” y “K.4”, desde el folio 106 al 110, ambos inclusive, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto a la modalidad de la prestación del servicio de la parte actora, la misma alega en su escrito libelar que ingreso en fecha 30 de Mayo de 2012, a prestar servicio de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de ayudante de cocina, hasta el día 01 de Septiembre de 2013, cuando finaliza la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARGUA (CORPOSALUD).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de demanda alega que la trabajadora se desempeñaba como suplente eventual, para cubrir las ausencias del personal obrero de la institución, por lo que le era cancelado el salario y demás beneficios durante las suplencia respectivas, por lo que no generó ningún tipo de prestaciones sociales, debido a la no continuidad en la prestación de servicio y que la misma terminaba al concluir la labor encomendada.
En tal sentido, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos nuevos y siendo que en presente caso la parte accionada alegó que la trabajadora se desempeñó como suplente eventual, le corresponde la carga de la prueba, observando este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que el contrato de trabajo, podrá celebrarse a tiempo determinado en los casos cuando se tenga por objeto sustituir provisional e ilícitamente a un trabajador o trabajadora, situación esta que en el caso en estudio, no fue aportado a los autos contrato alguno, que determinará la modalidad bajo la cual se desempeñaba la trabajadora, ya que de las pruebas se verifica en especial, la cursante al folio 59 del expediente, que hubo una continuidad desde el 30 de Mayo de 2012 hasta el 06 de Agosto de 2013, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
En cuanto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, se observa que la relación de trabajo inició en fecha 30 de Mayo de 2012 y finalizó en fecha 01 de Septiembre de 2013, teniendo una antigüedad de 1 año y 03 meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2012
Agosto 2012
Septiembre 2012 15 1.653,90
2.560,80 85.36 21.34 3.56 110.26
Octubre 2012
Noviembre 2012
Diciembre 2012 15
2.560,80 85.36 21.34 3.56 110.26 1.653,90
Enero 2013
Febrero 2013
Marzo 2013
2.560,80 85.36 21.34 3.56 110.26 15 1.653.90
Abril 2013
Mayo 2013
Junio 2013
2.560.80 85.36 21.34 3.56 110.26 15 1.653,90
Julio2013
Agosto 2013
2.560.80 85.36 21.34 3.56 110.26 5 551.30
2.560.80 85.36 21.34 3.56 110.26 5 551.30
TOTAL GENERAL 7.718.20

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 3 meses:
30 días X 110.26= Bs. 3.307,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.718,20), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por Vacaciones Vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar que se le adeudan los periodos 2012-2013 y fracción 2013, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral. Observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a reclamación, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES
Años 2012-2013= 15 días X Bs.90,99 (salario diario)= Bs. 1.364,85
Año 2013 fracción= 3.99 días X Bs. 90,99 (salario diario)= Bs. 363,95
Total: Bs. 1.728,80
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.728,80); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Bono Vacacional vencidos y fraccionado, la parte actora alega en su escrito libelar que se le adeudan los periodos 2012-2013 y fracción 2013, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral. Observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a reclamación, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
BONO VACACIONAL
Años 2012-2013= 15 días X Bs.90,99 (salario diario)= Bs. 1.364,85
Año 2013 fracción= 3.99 días X Bs. 90,99 (salario diario)= Bs. 363,95
Total: Bs. 1.728,80
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.728,80); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por concepto de Utilidades, la parte accionante alega en su escrito libelar el pago correspondiente al periodo 2013 fracción, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observando este Tribunal que la parte demandada no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a la fracción 2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
UTILIDADES
Año 2013 fracción= 10 días X Bs. 90,99 (salario diario)= Bs. 909,90
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 909,90); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARISOL TEJERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.582, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.085,70), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL