PARTE ACTORA: WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.929.280 y V-8.691.780.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA inscrito en el Inpreabogado Nº 165.814.
PARTE DEMANDADA: SERVIGLOBAL D.G., C.A.
CO-DEMANDADO: CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADA DE SERVIGLOBAL D.G., C.A.: GISELLA CEBALLOS GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.584.
APODERADOS DE CENTRAL EL PALMAR, S.A: LUIS PACHECO, JUAN ZEIDEN y SARELDA AREVALO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.728, 68.202 y 112.291, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.929.280 y V-8.691.780 respectivamente, contra las entidades de trabajo SERVICLOBAL D.G, C.A, y solidariamente CENTRAL EL PALMAR, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 335.270,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 13 de Marzo de 2015, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de las demandadas. Cumplidas las notificaciones respectivas, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 31 de Julio de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 02 de Octubre de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue consignada por la parte codemandada entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A, en fecha 09 de Octubre de 2015 y que corre inserta a los folios 226 al 236 de la pieza 1 de 1 del expediente, y se deja constancia que la parte demandada SERVIGLOBAL D.G, C.A, no consignó escrito de contestación alguno. Así se establece.-
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Octubre de 2015. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte codemandada, no compareciendo la parte demandada SERVIGLOBAL D.G, C.A, siendo objeto de prolongaciones y una vez se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M), el cual se efectuó en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.929.280 y V-8.691.780 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVIGLOBAL D.G, C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, comenzaron a prestar servicios para las demandadas, en los cargos de Obreros, devengando un último salario mensual de Bs. 5.760,00, hasta el día 31 de Octubre de 2012, cuando fueron despedidos de manera injustificada por su patrono.
Que, acudieron al la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, siendo dictada por el órgano administrativo providencia que declaró Con Lugar, la restitución de la situación jurídica infringida y ordena a la entidad de trabajo SERVIGLOBAL D.G, C.A, el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo acatada por dicha entidad de trabajo en lo que respecta a los salarios caídos, más no en cuanto al reenganche hasta la presente fecha.
Que, laboraron dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A, y que de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo, existe solidaridad entre las mismas.
Que, se le adeudan a los trabajadores los conceptos: Prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos.
Solicita sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Señala la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A, en su escrito de contestación a la demanda (folios 226 al 236) de la Pieza 1 de 1, lo siguiente:
Oponen la FALTA DE CUALIDAD, de la empresa por cuanto no fue patrono de los accionantes, estos en ningún momento estuvieron bajo su subordinación, mucho menos bajo relación de dependencia, puesto que los demandantes trabajaron para la empresa SERVIGLOBAL D.G, C.A, tal como lo declaran los propios reclamantes en su escrito de libelo.
Niega y rechaza que su representada tenga responsabilidad solidaria en la presente causa, en vista que existe un contrato de servicio entre ambas empresas, para responder por los pasivos laborales adquiridos con sus trabajadores.
Niega, que se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales, ya que no fueron trabajadores de la misma, si no de la entidad de trabajo SERVIGLOBAL D.G, C.A.
Niega, que hayan desacato alguna providencia administrativa, por cuanto que la misma ordenó a la empresa serviglobal d.g, c.a, al reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como se desprende de la sentencia administrativa.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
- Marcado “A” “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, Copia certificada del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WLADIMIR MOLINA, que riela inserto desde el folio 109 hasta el folio 127 de la pieza principal del presente asunto, visto que se constata que las mismas se refieren a copias certificadas de documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el actor se le decreto el derecho al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido fecha 18 de julio de 2011 hasta su efectiva reincorporación (ejecución de la providencia) fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.
- Marcado “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, Copia certificada del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE WLFREDO CAMPOS MENDEZ, que riela inserto desde el folio 128 hasta el folio 142 de la pieza principal del presente asunto, visto que se constata que las mismas se refieren a copias certificadas de documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el actor se le decreto el derecho al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido fecha 18 de julio de 2011 hasta su efectiva reincorporación (ejecución de la providencia) fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.
- Marcado “C”, Copia del reglamento compensación de trabajadores contratistas o contrato suscrito por las sociedades mercantiles SERVIGLOBAL D.G., C.A. y CENTRAL EL PALMAR, S.A. constante de ocho (08) folios útiles, que riela inserto desde el folio 143 hasta el folio 150 de la pieza principal del presente asunto, se desecha por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcados “D” y “D-1”, Diligencia donde el apoderado de los trabajadores notifica e informa a la Inspectoría la negativa del patrono de darle acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo y por ende el desacato administrativo, constante de dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 151 y 152 de la pieza principal del presente asunto, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
- Marcado “E”, Convención colectiva de trabajo de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A, que riela inserto al folio 153 de la pieza principal del presente asunto, la misma no es objeto de valoración alguna, por ser normas de derecho. Así se decide.-
- Marcado “F”, Certificado de participación otorgado al ciudadano WLADIMIR MOLINA por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A constante de un (01) folio útil, que riela inserto al folio 154 de la pieza principal del presente asunto, se observa que no fue impugnado por las partes accionadas, se le concede valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por este Tribunal por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
La Parte Demandada (SERVIGLOBAL D.G, C.A) produjo:
- Marcado “C”, Acta de ejecución de reenganche y restitución, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Feliz Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con Sede en La Victoria, Estado Aragua, a los ciudadanos WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, de fecha 15/08/15 a las 4:10pm, los cuales rielan insertos desde el folio 162 hasta el folio 165, se observa que no fueron impugnadas por las partes, por lo que se le concede valor probatorio de los hechos contenidos en la referida acta. Así se decide.-
- Marcado “D”, Diligencia consignada el día 18/08/2014 en la sala de fuero, con relación al pago, en este mismo acto se ratifico el reenganche de los ciudadanos WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, con el sitio donde van a prestar sus servicios, los cuales rielan insertos desde el folio 166 hasta el folio 171, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
- Marcado “E”, Escrito de solicitud de calificación de faltas consignada el día 27/08/2014, los cuales rielan insertos desde el folio 172 hasta el folio 179, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
- Marcado “F”, Diligencias presentadas ante la Inspectoría el día 19/09/2014 para solicitar se girara el auto de cierre y archivo por el cumplimiento y poder impulsar la calificación. Constante de 4 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 186 hasta el folio 189, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
- Marcado “G”, Diligencia emanada de la abogada GISELA CEBALLOS, en la cual solicita se deje sin efecto el pronunciamiento del Funcionario ejecutor José Campos de fecha 02/10/2014, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
La Parte Codemandada CENTRAL EL PALMAR, C.A, produjo:
- En cuanto al Capitulo I, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.-
- Marcado “A”, Constante de seis (6) folios útiles, certificación de contrato de obras debidamente suscrito por la sociedad mercantil SERVIGLOBAL D.G. C.A, parte codemandada en este proceso y CENTRAL EL PALMAR S.A, correspondiente al año 2015, la cual corre inserta desde el folio 194 al 199, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del contrato de servicios celebrados entre las entidades de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “B”, Constante de nueve (9) folios útiles, copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SERVIGLOBAL D.G. C.A, el cual riela inserto desde el folio 200 hasta el folio 208, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcado”C”, Constante de diecisiete (17) folios útiles, copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, el cual riela inserto desde el folio 209 hasta el folio 225, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a las pruebas de informes, requeridas a las Universidad Bicentenaria de Aragua, Multiservicios Sear, c.a y a Fullmaster Clean, c.a, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRAL EL PALMAR, C.A.:
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada CENTRAL EL PALMAR, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada CENTRAL EL PALMAR, C.A., en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y dicha empresa, es decir no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la accionada CENTRAL EL PALMAR, C.A., toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR, C.A, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en el presente asunto, en los términos que más abajo se señalan, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la parte actora señalan como fecha de ingreso el 07/12/2011 y como fecha de egreso el 03/02/2015 (3 años y 1 mese) no obstante a ello, procede a realizar el cómputo de los conceptos reclamados hasta enero de año 2015. Al respecto, se hace conveniente traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio del año 2013, (Caso DÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual en cuento al tema, estableció lo siguiente:
“…Se advierte que del acervo probatorio de autos, consta que el trabajador laboró efectivamente entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008 para la empresa accionada en calidad de chofer especial de 30 toneladas, percibiendo una remuneración fija y permanente. Por lo que, en principio, pareciera que se debería declarar la procedencia de las prestaciones sociales desde el 2-2-05 al 30-4-08 y como concepto separado, los salarios caídos o dejados de percibir, cuya fecha será determinada infra. No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del período de duración del procedimiento de inamovilidad, para el cálculo de la prestación de antigüedad. La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala: (…)
Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide. (subrayado y negrita de quién suscribe)

Criterio que este juzgador comparte, en razón de ello, el cálculo de las prestaciones sociales -no de los demás conceptos- se hará conforme al criterio antes citado, es decir desde el inicio de la relación laboral (07/12/2011) incluyendo el período transcurrido desde el despido injustificado (31/10/2012), hasta la fecha en que se dictaron las providencias administrativas, es decir hasta el 20/09/2013 y 27/08/2013 respectivamente, totalizando un período para el cálculo del referido concepto de 2 años y 8 meses para el ciudadano WLADIMIR MOLINA, y 2 años y 7 meses para el ciudadano JOSE WILFREDO CAMPOS. Así se establece.-
CIUDADANO WLADIMIR MOLINA
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2012 3.269,10 108,97 9.08 4,54 122.59 5 612,95
TOTALES 5 612,95
DIAS ADICIONALES 0
612,95

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Septiembre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.063,70
3.661.50 122.30 10.19 5.09 137,58
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
3.661,50 122.30 10.19 5.09 137.58 2.063.70
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.100,70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.100,70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

4.100.70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
TOTAL 11.675,30
TOTAL GENERAL 11.675,30
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 3 meses:
90 días X 154.11= Bs. 13.869,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.869,90), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013-2014-2015, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2012-2013= 15 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 2.880,00
Años 2013-2014= 16 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 3.072,00
Total: Bs. 5.952,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.952,00); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2012, 2013, 2014 y 2015, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2012: 30 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 5.760,00
Año 2013: 30 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 5.760,00
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.520,00); y así se establece.-
CUARTO: Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, y el cual fue declarado con lugar por el Inspectoría del Trabajo, quien dictó providencia administrativa en fecha 20 de Septiembre de 2013, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Wladimir Molina, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.869,90). Así se establece.
QUINTO: Salarios Caídos: La parte actora reclama en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 37.440,00, desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, visto el desacato por parte de la accionada al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, referida a que hay que tomar en cuenta el periodo que duró el procedimiento administrativo para el cálculos de los conceptos laborales, por lo por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto que a la fecha de interposición de la presente demanda, la parte accionada no había dado cumplimiento a la referida providencia administrativa, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 37.440,00). Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano WLADIMIR MOLINA, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.651,80); Así se decide.
CIUDADANO JOSE WILFREDO CAMPOS
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2012 3.269,10 108,97 9.08 4,54 122.59 5 612,95
TOTALES 5 612,95
DIAS ADICIONALES 0
612,95

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Septiembre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.063,70
3.661.50 122.30 10.19 5.09 137,58
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
3.661,50 122.30 10.19 5.09 137.58 2.063.70
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.100,70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.100,70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

4.100.70 136.66 11.38 6.07 154.11 15 2.311.65
TOTAL 11.675,30
TOTAL GENERAL 11.675,30
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 3 meses:
90 días X 154.11= Bs. 13.869,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.869,90), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013-2014-2015, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2012-2013= 15 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 2.880,00
Años 2013-2014= 16 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 3.072,00
Total: Bs. 5.952,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.952,00); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2012, 2013, 2014 y 2015, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2012: 30 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 5.760,00
Año 2013: 30 días X 192,00 (salario diario)= Bs. 5.760,00
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.520,00); y así se establece.-
CUARTO: Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, y el cual fue declarado con lugar por el Inspectoría del Trabajo, quien dictó providencia administrativa en fecha 20 de Septiembre de 2013, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Wladimir Molina, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.869,90). Así se establece.
QUINTO: Salarios Caídos: La parte actora reclama en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 37.440,00, desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, visto el desacato por parte de la accionada al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, referida a que hay que tomar en cuenta el periodo que duró el procedimiento administrativo para el cálculos de los conceptos laborales, por lo por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto que a la fecha de interposición de la presente demanda, la parte accionada no había dado cumplimiento a la referida providencia administrativa, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 37.440,00). Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JOSE WILFREDO MOLINA, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.651,80); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos WLADIMIR MOLINA y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.929.280 y V-8.691.780 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVIGLOBAL D.G, C.A. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo SERVIGLOBAL D.G, C.A, a cancelar a los ciudadanos: WLADIMIR MOLINA, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.651,80), y al ciudadano JOSE WILFREDO MOLINA, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.651,80), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL