PARTE ACTORA: MOISES ELIAS MARQUEZ ACOSTA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.370.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 101.039.
PARTE DEMANDADA: MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.180.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MOISES ELIAS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.881, contra la entidad de trabajo MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 42.389,20, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 21 de Abril de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 99 al 100 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 05 de Mayo de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue diferida por las partes en varias oportunidades, procediendo en consecuencia este Tribunal a fijar la audiencia para el día 12 de Enero de 2016, a las 11:00 am, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por abogado en ejercicio y del apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día OCHO (08) DE MARZO DE 2016, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.).
En fecha 08 de Marzo del presente año, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MOISES ELIAS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.881, contra la entidad de trabajo MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de Febrero de 2012, en el cargo de PICADOR DE MADERA, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, culminando la relación en fecha 16 de Noviembre de 2013, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 1 año y 8 meses.
Que, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay, a fin de iniciar un procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dado la no conciliación de las partes ante el órgano administrativo, lo que instó a la parte reclamante acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de interponer demanda.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- utilidades vencidas y fraccionadas.
- vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados.
Para un total demandado de Bolívares 42.389,20, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 100), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
- Que, la relación de trabajo iniciara en fecha 28 de Febrero de 2012, hasta el día 16 de Noviembre de 2013.
-Que, el accionante haya prestado servicio en el cargo de picador de madera, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 am a 4:00 pm, y que haya culminado la relación de trabajo en fecha 16 de Noviembre de 2013, con una antigüedad de 1 año y 8 meses.
-Que, el trabajador devengara como supuesto último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, y como salario integral la suma de Bs. 225,56.
- Que, la entidad de trabajo adeude los conceptos de:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- utilidades vencidas y fraccionadas.
- vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia de la relación de trabajo desde el día 28 de Febrero de 2012 hasta el 16 de Noviembre de 2013, para luego determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
- Marcada con la letra “A”, que rielan insertos desde los folios 08 al 52 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos contenidos en las actas respectivas. Así se decide.
- En cuanto a la Prueba de exhibición de documentos, la misma no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano RICARDO SUAREZ, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio, que No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
- En cuanto al Capitulo I, el mismo no es un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado “A” auto de fecha 04 de Julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, los cuales rielan en los folios 89 y 90 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos contenidos en las actas respectivas. Así se decide.
- Marcado “B”, constancia de egreso del trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela inserto en el folio 91 del presente asunto, vista que no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose de la misma la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado. Así se decide.-
- Marcado “C”, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela inserto en el folios 92 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la obligación del patrono ante el IVSS. Así se decide.
4.- Marcado “D”, acompañado de los anexos “A”, “B”, “C” y “D”, escrito de contestación del reclamo, carta de renuncia, finiquito, comprobante de pago de liquidación, y planilla del IVSS, donde el ciudadano MOISES ELIAS MARQUEZ, tiene como fecha de egreso el día 22-02-2012, los cuales rielan insertos desde el folio 93 al 98, ambos inclusive del presente asunto, se observa que no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos contenidos en las actas respectivas. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta al folio 114 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación P N° 000652/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano Moisés Elías Márquez, actualmente se encuentra es status CESANTE, desde el 22/02/2012; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos CARLOS RAMON PARRA y AMERICO JOSE GONZALEZ, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio, que No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En tal sentido, la parte actora señala en su escrito libelar que la relación de trabajo inició en fecha 28 de Febrero de 2012, con el cargo de picador de madera, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 am a 04:00 pm, con un (1) día libre a la semana, hasta el día 16 de Noviembre de 2013, cuando finaliza la relación de trabajo, acumulando hasta la presente una antigüedad de 01 año y 08 meses.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, niega que el extrabajador haya prestado servicio para la entidad de trabajo, desde el día 28 de Febrero de 2012 hasta el día 16 de Noviembre de 2013, en el cargo de picador de madera y que devengará un salario mensual de Bs. 6.000,00, cuando lo correcto fue que el hoy demandante inició una relación de trabajo con la demandada el día 01 de Febrero de 2011 hasta el día 22 de Febrero de 2012, la cual terminó por renuncia realizada por el trabajador y del cual se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes por el tiempo de servicio, no adeudando ningún concepto o monto al trabajador reclamante.
En consecuencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba le va a corresponder a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, por lo que en el presente caso, vista la negación pura y simple de la parte demandada, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación del servicio durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2012 al 16 de Noviembre de 2013, para así proceder este tribunal a la cuantificación de los conceptos demandados. Así se establece.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
Establecido lo anterior, en el caso de marras, se reitera que la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral entre el 28 de Febrero de 2012 hasta el 16 de Noviembre de 2013, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, durante el periodo señalado en su escrito libelar, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la revisión de las actas procesales, se observa que el trabajador inicio un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual fue sustanciado de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, consignado la parte demandada en la oportunidad legal, la carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmadas por el trabajador, correspondientes al periodo desde 01/02/2011 hasta el 22/02/2012, dictando dicho organismo administrativo auto en fecha 04 de Julio de 2014, mediante el cual insta a la parte reclamante interponer la presente reclamación por ante los órganos jurisdiccionales competentes, no existiendo otro medio de prueba que lleve a este Sentenciador a demostrar la prestación de servicios en el periodo correspondiente desde el 28 de Febrero de 2012 hasta el 16 de Noviembre de 2013.
Observando igualmente este Juzgador, que de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que el ciudadano Moisés Márquez, se encuentra egresado de la entidad de trabajo MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A, desde el 22 de Febrero de 2012, y al no existir otro medio de prueba que logre demostrar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, por parte del ciudadano MOISES MARQUEZ, a la parte demandada, resultando forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MOISES ELIAS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.881, contra la entidad de trabajo MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
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