PARTE ACTORA: MARTIN EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.267.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.048

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELADIA SÁNCHEZ GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.679.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 28 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.830, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SANTA CRUZ, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 953.263,75, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VIERNES, TRES (03) DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 19 de Octubre de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 97 al 100 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 04 de Noviembre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES, VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la cual fue reprogramada para el día 21 de Enero de 2016, a las 10:00 am, la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y de la apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, QUINCE (15) DE MARZO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 15 de Marzo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente, “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.830, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SANTA CRUZ, C.A, ambas partes ut supra identificados..”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el cargo de JEFE DE TALLER, devengando un último salario mensual de Bs. 14.300,00, siendo despedido de manera injustificada el día 30 de Agosto de 2014, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 6 años y 10 meses, con un horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y adicionalmente los días sábados de acuerdo a las necesidades del patrono.
Que, en muchas oportunidades se veía obligado a realizar sustituciones temporales conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo, por lo que ejecutaba la labor como jefe de taller y como gerente de transporte y mantenimiento.
Que, la entidad de trabajo nunca le pagó el bono de asistencia semanal, trimestral y anual, de conformidad con la contratación colectiva, así como los dos y medio días por haber laborado en día de descanso por más de cinco horas, más un día de descanso.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- utilidades.
- Indemnización por Despido.
- vacaciones vencidas y bono vacacional.
- Sustituciones temporales.
- Bonos otorgados por la empresa.
- Días feriados laborados.
Para un total demandado de Bolívares 953.263,75, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 100), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el trabajador se haya obligado a realizar sustituciones temporales, de conformidad con la contratación colectiva, ya que se desempeñaba como jefe de taller.
-Que, el actor haya tenido que trabajar doble y que se le adeude cantidad alguna por este concepto, así como que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de asistencia y puntualidad, ya que durante la relación de trabajo hubo faltas injustificadas, bono de transporte, día feriado no cancelado, vacaciones y utilidades, intereses sobre las prestaciones de antigüedad.
- Que, el trabajador haya devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 15.797,84, ya que su verdadero salario era la cantidad de Bs. 14.300,00, según los recibos de pagos, y por consiguiente que tuviera como salario integral la suma de Bs. 26.626,00, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 24.223,35.
- Que, el accionante haya sido despedido de manera injustificada, ya que la relación termino por retito voluntario del trabajador y se ha negado a retirar las prestaciones sociales y demás beneficios.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo, las sustituciones temporales, así como los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
- En cuanto al Capitulo I, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.-
- Contrato de Trabajo, por periodo de prueba emitido por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., de fecha 12 de Noviembre de 2007, que riela inserto al folio 55 de la Pieza de Anexos del presente asunto, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador. Así se decide.-
- Registro de Asegurado, de fecha noviembre de 2007, que riela inserta al folio 53 de la Pieza de Anexos del presente asunto, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma el cumplimiento del patrono ante el IVSS. Así se decide.-.
- Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A, en fecha 09 de Febrero de 2011, que riela inserta a los folios 56 y 57 de la pieza de anexos del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y la parte promovente lo la hizo valer de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Recibos de Pago emitidos por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., que rielan insertos a los folio 02 al 52, 58 al 67 de la pieza de anexos del presente asunto, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma el salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-
- Comprobante de Retención, desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, que riela inserta al folio 68 de la pieza de anexo del presente asunto, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Comprobante de Retención, desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, que riela inserta al folio 70 de la pieza de anexos del presente asunto, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-.
- Comprobante de Retención, desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, que riela inserta al folio 69 del presente asunto, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Comprobante de Retención, desde el 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, que riela inserta al folio 71 de la pieza de anexos del presente asunto, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Mensajes de datos para la gerencia de TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., que realizaba el trabajador y lo enviaba al jefe inmediato mediante el correo Rodulfo.rivero@sindoni.com, que rielan insertos a los folios 89 al 261 de la pieza de anexos del presente asunto, se observa que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y emanar de un tercero, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que no fue promovida de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma no fue admitida, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informes, la misma no fue admitida, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de exhibición, la mima no fue admitida, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:

- Marcados “1” al “38”, copia de planillas de sistema de nomina y control de personal, que rielan insertas a los folios 294 al 331 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simples y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
- Marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, Recibos de Pago de Vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, que rielan insertos a los folios 263 al 269 del anexo de pruebas del presente asunto, se observa que no fueron impugnados por la parte accionante, por lo que se le concede pleno valor probatorio, demostrándose de las mismas la cancelación de dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, Recibos de Pago de utilidades y complemento de utilidades de los periodos 2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, que rielan insertos a los folios 271 al 277 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnadas por la parte actora, por ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que las misma fueron consignadas en original, por lo que se le concede valor probatorio a las misma, demostrándose de ellas el pago por tal concepto al trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcados “R” y “S”, Recibo de Pago de Intereses sobre prestaciones sociales del periodo 2009-2010, que rielan insertos a los folios 278 y 279 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose de ellas el pago de los intereses al trabajador, durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcados “T”, “O”, “V”, “W”, “X”, “Y”, Recibos de anticipo o préstamo, así como reporte de antigüedad e intereses al 30 de Agosto de 2014, que rielan insertos a los folios 280 al 293 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnados los marcados con la letra “Y”, por no pertenecer a la parte actora, por lo que se desecha del proceso, y cuanto a las documentales marcadas con las letras “t, o, v, w, x”, se le concede valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de ellas los anticipos recibidos por el trabajador, durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcada “J”, relativas a las utilidades del año 2007, que riela al folio 94 de la Pieza Principal del presente asunto, se constata que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose de ellas el pago de tal concepto al trabajador, durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la exhibición de documentos, la misma no fue admitida, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 15.797,84, y como salario integral la suma de Bs. 26.626,21, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, negando la parte demandada dichos salarios y alegando que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de la suma de Bs. 14.300,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 24.422,20, de conformidad con los recibos de pagos y constancia de trabajo que cursan a los autos.
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba y vista la manera de contestar la demanda por la accionada, quien niega el salario señalado por el demandante en su escrito libelar, alegando otro salario, es por lo que le corresponde en consecuencia la carga de la prueba, observando este Sentenciador que de los medios probatorios aportados por las partes, en especifico el recibo de pago correspondiente al periodo 01/08/201 al 15/08/2014 que cursa a los autos, el trabajador devengó como salario básico la cantidad de Bs. 14.300,00 más las incidencias de carácter salarial correspondientes a dicho periodo, lo que arroja como un salario promedio de Bs. 15.275,46, por lo que en consecuencia se establecen ambos salarios para el cálculos de los conceptos demandados. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 12/11/2007) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 30/08/2014), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2008 2.500,00 83.33 27.77 13.88 124.98 5 624,90
Abril 2008 3.250,00 108,33 36.11 18.05 162,49 5 812.45
Mayo 2008 3.250,00 108,33 36.11 18.05 162,49 5 812.45
Junio 2008 3.250,00 108,33 36.11 18.05 162,49 5 812.45
Julio 2008 3.250,00 108,33 36.11 18.05 162,49 5 812.45
Agosto 2008 3.250,00 108,33 36.11 18.05 162,49 5 812.45
Septiembre 2008 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949.95
Octubre 2008 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949.95
Noviembre 2008 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949.95
TOTALES 45 7.537,00

7.537,00





ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2008 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Enero 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Febrero 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Marzo 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Abril 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Mayo 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Junio 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Julio 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Agosto 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Septiembre 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Octubre 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Noviembre 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
TOTALES 60 11.399,40
Días Adicionales 2 379,98
11.779.38

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2009 3.800,00 126.66 42.22 21.11 189.99 5 949,95
Enero 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Febrero 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Marzo 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Abril 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Mayo 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Junio 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Julio 2010 5.250,00 175,00 58.33 29.16 262.49 5 1.312.45
Agosto 2010 5.416.79 180.55 60.18 30.09 270.82 5 1.354,10
Septiembre 2010 5.416.79 180.55 60.18 30.09 270.82 5 1.354,10
Octubre 2010 5.227.39 174.24 58.08 30.00 262.32 5 1.311,60
Noviembre 2010 6.300.14 210.00 70.00 36.16 316,16 5 1.580.80
TOTALES 60 14.426,10
Días Adicionales 4 1.264.64
15.690.74

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 6.272.85 209.09 69.69 36.00 314.78 5 1.573.90
Enero 2011 6.700.14 223.33 74.44 38.46 336.23 5 1.681.15
Febrero 2011 6.300.14 210.00 70.00 36.16 316.16 5 1.580.80
Marzo 2011 6.500.14 216.67 72.22 38.51 327,40 5 1.637,00
Abril 2011 6.218,28 207.27 69.09 36.84 313,20 5 1.566.00
Mayo 2011 6.500.14 216.67 72.22 38.51 327,40 5 1.637,00
Junio 2011 6.272.85 209.09 69.69 36.00 314.78 5 1.573.90
Julio 2011 6.459.21 215.30 71.76 38.27 325.33 5 1.626.65
Agosto 2011 6.313.78 210.45 70.15 37.41 318.01 5 1.590.05
Septiembre 2011 6.313.78 210.45 70.15 37.41 318.01 5 1.590.05
Octubre 2011 6.313.78 210.45 70.15 37.41 318.01 5 1.590.05
Noviembre 2011 6.313.78 210.45 70.15 37.41 318.01 5 1.590.05
TOTALES 60 19.236.60
Días Adicionales 6 1.908.06
21.144.66

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2011 7.875.17 262.25 87.50 46.62 396.37 5 1.981.85
Enero 2012 8.375.17 279.17 93.05 55.83 428.05 5 2.140.25
Febrero 2012 7.806.96 260.23 86.74 46.26 393.23 5 1.966.15
Marzo 2012 7.858.12 261.93 87.31 46.56 395.80 5 1.979.00
Abril 2012 7.789.90 259.66 86.55 51.93 398.14 5 1.990.70
06/05/2012 7.875.17 262.25 87.50 46.62 396.37 5 1.981.85
TOTALES 30 12.039.80

12.039.80

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Agosto de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 6.011.25
7.841.06 261.36 87.12 52.27 400.75
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
9.450.20 315.00 105.00 63.00 483.00 7.245.00
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
9.368.35 321.27 107.09 64.25 492.61 15 7.389.15
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
9.450.20 315.00 105.00 63.00 483.00 15 7.245.00
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

11.340.25 378.00 126.00 75.60 579.60 15 8.694.00
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 11.970.26 399.00 133.00 79.80 611.80 15 9.177.00
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 14.537.10 484.57 161.53 96.92 743.02 15 11.145.30
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014

17.062.80 568.76 189.59 113.75 872.10 15 13.081,50
Junio 2014
Julio 2014
Agosto 2014 15.275.10 509.17 169.73 101.84 780.74 15 11.711.10
TOTAL 81.699.30
TOTAL GENERAL 149.890,88

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 6 años y 10 meses:
210 días X 780.74= Bs. 163.955,40
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.955,40), menos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.400,00), que fueron recibidos y reconocidos como anticipos por el trabajador, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.555,40), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al reclamo por concepto de ajuste de utilidades no canceladas, la parte actora solicita el pago de dicho concepto, producto de la diferencia entre lo cancelado por la entidad de trabajo y el verdadero salario, de conformidad con la contratación colectiva vigente durante la relación de trabajo.
En ese sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que la entidad de trabaja adeude la cantidad demandada, y que solo le debe al trabajador las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, de conformidad con la contratación colectiva vigentes, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas por las partes, se evidencias recibos de pagos de los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, razón por la cual se condenan a pagar a la accionada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.943,17). Así se decide.-
TERCERO: En relación al reclamo por concepto de ajuste de vacaciones no canceladas, la parte demandante solicita el pago de dicho concepto, de conformidad con la contratación colectiva vigente durante la relación de trabajo, negando la parte demandada cantidad alguna en los periodos correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009-, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, adeudando las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, calculadas al ultimo salario devengado por el trabajador, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 30.550,20). Así se decide.-
CUARTO: Con respecto al punto controvertido de la sustitución temporal que reclama el actor en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva, en especifico la cláusula 59, le correspondía por cuanto que sustituyo en varias oportunidades a su jefe inmediato realizando tanto sus labores como las del superior, teniendo que laborar por más del doble del tiempo que le correspondía en la jornada.
Ahora bien, la parte demandada negó tales sustituciones temporales, por cuanto que las funciones del hoy demandante estaban debidamente establecidas como jefe de taller, razón por la cual el espíritu de la cláusula 59 de la contratación colectiva es bien especifica cuando señala, “…cuando un trabajador ocupe temporalmente un cargo superior por ausencia de su titular debido a vacaciones, permisos o reposos, siempre que la sustitución sea una jornada de trabajo o varias jornadas de trabajo…”.
En tal sentido, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora probar que realmente había realizado las sustituciones temporales de conformidad con lo previsto en la cláusula 59 de la convención colectiva, para hacerse acreedor de tal concepto, observando este Sentenciador que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el ciudadano MARTIN GOMEZ, haya realizado sustituciones temporales a su jefe inmediato, por lo que en consecuencia de declara improcedente la reclamación. Así se establece.-
QUINTO: En cuanto al concepto de bonos otorgados por la empresa, tales como bono de puntualidad y asistencia, y el bono de transporte, de conformidad con la convención colectiva vigente, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 23.894,46, por dichos conceptos, observando este Juzgador que de los recibos de pagos consignados por las partes se verifica que la entidad de trabajo canceló el concepto de bono de transporte de conformidad con la contratación colectiva vigente, razón por la cual debe declararse improcedente dicha petición. Así se establece.
SEXTO: En relación al concepto de ajuste de días feriados reclamados en el escrito libelar, la parte actora solicita el pago de la suma de Bs. 44.077,06, de conformidad con la cláusula 77 de la convención colectiva vigente durante la relación de trabajo.
Ahora bien, la accionada negó que la entidad de trabajo adeudara tal concepto, por cuanto que de los recibos de pagos consignados se verifica la cancelación de los días feriados laborados por el ciudadano MARTIN GOMEZ, durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, por lo que de conformidad con la carga de la prueba le correspondía a la parte actora probar haber laborado en dichos días, para hacerse acreedor de tal concepto, observando este Sentenciador que de los recibos de pagos la entidad de trabajo canceló dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
SEPTIMO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, el 30 de Agosto de 2014. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el despido, alegando que es falso que haya sido despedido injustificadamente el ciudadano MARTIN GOMEZ, de la entidad de trabajo.
En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
«Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes».
De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso Williams Sosa, contra Metalmecánica Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:
«En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven». Subrayado del tribunal.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral y se condenan a pagar a la accionada la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.955,40). Así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.830, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SANTA CRUZ, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 351.004,17), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
JOHANNA SANTELIZ