REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de Marzo de 2016.
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000859

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.439.205, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAN JOSE ARAY ALMEIDA y CARLOS ACUÑA abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 177.972 y 112.943
DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito Agrario y laboral del Estado Monagas bajo el Nº 07 de fecha 07, de febrero de 1973; siendo la ultima modificación de fecha 15 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ADNEN OMAR BITTAR, abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nº 106.764 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE ARAY ALMEIDA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, igualmente identificada, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, antes descrita. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce la parte accionante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004 para la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato verbal que realizó la demandada con su representado; ocupando el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante) realizando labores de vigilancia nocturna en diferentes urbanismos de la ciudad, con un horario comprendido de 12 horas de comprendido de 6:00 a 6:00 a.m., en días rotativos es decir de lunes a viernes, otras de miércoles a domingo, devengando como último salario básico mensual Bs. 6.746,98.

- Alega que las labores de su representado, comenzaron para la referida entidad en fecha 14/09/2004 y culminaron en fecha 26/06/2015, fecha en la cual al terminar la jornada fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo de manera verbal, por el presidente ejecutivo de la accionada, ciudadano EDGARDO BERTI; y desde la fecha no le han pagadas las prestaciones sociales, así como otros conceptos derivados de la relación laboral; así mismo señala que dicha relación tuvo una duración de diez años, nueve meses y doce días, por otra parte informa que la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A; no inscribió al mencionado trabajador en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ni antes BANAVIH, más sin embargo todos los meses se le descontó las cotizaciones y solicita a este Tribunal condene a la prenombrada entidad de trabajo que proceda a inscribirlo y pagar todas las cotizaciones descontadas y no enteradas. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por la cual ocurre a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 14/09/2004.
Fecha de Egreso: 26/06/2015.
Cargo: vigilante.
Salario Básico Diario: Bs. 301,64.

Conceptos Demandados:
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionada: de conformidad con el artículo 195 de de ley LOTTT para un total de Bs. 83.403,46
 De las utilidades no pagadas años 2009 -2014: Bs. 48.934,6
 Bono Navideño contractual:( 2009-20014): Bs. 350,00
 Prestaciones sociales: Bs. 121.291,5
 Despido Injustificado: Bs. 121.291,5
 De los intereses generados por las prestaciones sociales: Bs. 30.107,37
 De los uniformes; Bs. 117.600,00
 Del bono de asistencia : Bs. 1.040, 00
 Total conceptos demandados: Bs. 524.018,43

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 203 del expediente, aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El juez ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha quince (15) de diciembre de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día once (11) de febrero de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte demandante, ya identificado, y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARÍN, asistido por el Abogado CARLOS ACUÑA plenamente identificados, en su carácter de apoderado judicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside la presente audiencia, expone, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

El día veinticinco (25) de febrero de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN, asistido por el apoderado judicial abogado WILLIAN ARAY, plenamente identificados; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside el tribunal expuso los argumentos de hecho y de derecho, dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia en fecha 04 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva, en la que se ordenó agregar las pruebas promovidas y ordenándose de inmediato la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar ambas partes promovieron las pruebas pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:
Con el libelo de la demanda promueve las siguientes documentales:
• Promueve marcado 1 al 148 legajo de recibos de pago entre los años 2004 al 2015, en los cuales consta el pago quincenal que realizó la entidad de trabajo SEMOCA, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN. (Folios 41 al 188). En relación a todas las documentales enunciadas, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado B Convención Colectiva vigente discutida por la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS y Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la vigilancia privada en el Estado Monagas. (Folios 21 al 31). En relación a este instrumento, será apreciado como fuente de derecho para la resolución de la controversia en la medida que ello sea aplicable. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
• Promueve marcado A, en un folio útil, carta de renuncia presentada por el trabajador JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, de fecha 26 de junio de 2015; de este instrumento evidencia quien suscribe, que el demandante presentó su renuncia al cargo de oficial de seguridad (vigilante) que prestaba para la demandada, en fecha 26 de junio de 2015. (f.208)
• Promueve marcado con la letra B, en ocho (08) folios útiles, recibos de pagos de bonificación de fin de año correspondientes a los periodos 01/01/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 31/12/2009; 01/01/2010 al 31/12/2010,01/01/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01 2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014, que recibió el trabajador JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ.
• Promueve marcado C, en trece (13) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que recibió el demandante JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, correspondiente a los periodos, años 2007-2008; 2008-2009-2010.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado D, en siete (07) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que recibió el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, correspondiente a los periodos, años 2011-2012; 2010-2011 y 2009. Observa quien Juzga, que las referidas documentales carecen de firma que les dé carácter de auténticos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
• Promueve marcado E, en un (01) folio útil, constancia de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/11/2008, correspondiente al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ. Observa quien Juzga, que la referida documental no corresponde al registro de seguro del demandante José Alejandro Marín titular de la cédula de identidad N° 14.439. 205; sino al ciudadano José Marín Urbaneja, titular de la cédula de identidad N° 13.248.441, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Promueve marcado F, en tres (03) folios útiles, constancia donde consta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEREZ, recibió dotación de uniformes tanto en el año 2004 y en año 2014. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las motivaciones para decidir

Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio del demandante, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En consonancia con lo anterior, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el ciudadano José Alejandro Marín, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A; desempeñándose como Oficial de seguridad (vigilante); labor que ejecutó de forma personal, subordinada e ininterrumpida., por lo que esta amparado por el Contrato Colectivo del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia privada en el estado Monagas; culminando la relación de trabajo en fecha veintiséis (26) de junio de 2015. Así se establece.

De los salarios bases para los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el ultimo salario básico mensual es la cantidad de Bs. 6.746,98; siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 224,90; observando quien juzga; en cuanto al salario normal mensual, señala el actor la cantidad de Bs. 8.293,06, siendo el salario mensual diario la cantidad de Bs. 276,44; difiriendo del salario normal diario señalado por el actor, que estimó en la cantidad de Bs. 292,77. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 276,44 debiendo sumársele Bs. 46,07 como alícuota de utilidades y Bs. 13,82 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 336,33 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 367,55. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado y el tiempo de prestación de servicio; y por lo tanto, éste Tribunal, procede, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, al análisis de las pruebas aportadas y valoradas, en especial los recibos de pago que rielan a los folios 41 al 188, en los cuales se detallan los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período que duró la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de vacaciones no pagadas ni disfrutadas; y bono vacacional vencidos periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, reclamados por el actor; al respecto debe señalar esta juzgadora, que si bien la parte accionante promueve providencia administrativa N° 66-2015, contentiva del reclamo de condiciones de trabajo, intentado por el actor conjuntamente con otras personas; de la misma no emerge cuales periodos vacacionales reclamó el demandante supra identificado; y que sumado a lo anterior en la presente causa se produjo una admisión relativa de los hechos; no obstante los mismos se consideran improcedentes por cuanto la demandada trajo a los autos pruebas documentales cursante en el expediente (f. 219, 224 y 228), a través de los cuales demostró haber cumplido con el pago de cada de dichos conceptos en los periodos señalados. Así se establece.

Reclama el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional vencidos, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción periodo 2014-2015, prestaciones sociales y los intereses generados por las prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto al concepto de utilidades no pagadas, años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, reclamados por el actor. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte accionada con las pruebas documentales, cursante en el expediente (f. 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216), y la documental aportada a los autos por el actor folio 165, correspondiente al año 2013; a través de los cuales demostró haber cumplido con el pago de dicho beneficio laboral, cancelando en el año 2009 la cantidad de Bs. 2.788,00; año 2010, la cantidad de Bs. 3.480,00; año 2011 la cantidad de Bs. 4.410,60; año 2012, la cantidad de Bs. 4.020,00; año 2013 la cantidad de Bs. 5.788,00 y año 2014, la cantidad de Bs. 10.191, 40; conceptos en los periodos señalados; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por la parte demandante, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fue cancelado al actor, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculo del beneficio laboral supra señalado; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de utilidades. Y así se acuerda.
Reclama el pago correspondiente al bono navideño contractual y bono de asistencia conforme a la cláusula 37 y 38 del Contrato Colectivo del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia privada en el estado Monagas; tomando el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el demandante, observa quien juzga, que de las documentales valoradas, se extrae que la demandada promovió la carta de renuncia firmada por el accionante, en donde se verificó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, documento además suscrito por el trabajador, sin que haya sido enervado en forma alguna. De esta manera, tiene evidenciado este sentenciador que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y no por un despido injustificado del patrono, motivo por el cual se hace improcedente la reclamación de indemnización por despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia privada en el estado Monagas, solicitado por el actor en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que la cláusula 10 de la Convención, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizara el demandante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inscripción ante el Seguro Social y el BANAVIH, del accionante por la parte patronal demandada, así como el pago de las cotizaciones descontadas y no enteradas al Órgano administrativo. Al respecto es importante señalar que el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Igualmente el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
Se destaca así, el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. Por lo que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores y trabajadoras. Con respecto BANAVIH no se evidencia de las actas procesales, que la parte actora se encuentre afiliada al FAOV bajo relación de dependencia laboral para la demandada, por ende no realizó los aportes completos por Política Habitacional.
Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo anterior, y a lo forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, hacen improcedente tal requerimiento, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.
No obstante, lo anterior y visto que en la presente causa, se produjo una confesión de carácter relativo ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; y si bien es cierto que la accionada pretendió demostrar con la documental aportada a los autos, cursante al folio 237, la inscripción del accionante en el Seguro Social, la misma corresponde a otra persona, tal como se estableció en la oportunidad de análisis de la documental; sin embargo, se denota de las actas procesales del incumplimiento de la materia de seguridad social a la cual tenía derecho el actor, y teniendo éste la legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, son condiciones que conllevan a esta Juzgadora a ordenar, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que proceda de conformidad con la ley y al mismo, tiempo, establezca las sanciones correspondientes a la codemandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo.
Fecha de Ingreso: 14/09/2004.
Fecha de Egreso: 26/06/2015.
Tiempo de Servicio: diez (10) años, nueve (09) meses y doce (12) días.
Cargo: Vigilante.
Salario Básico Diario: 224,90.
Salario Normal Diario: Bs. 276,44
Salario Integral Diario: Bs. 336,33

Conceptos Demandados:
 Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionada: Corresponde al accionante la cantidad total de Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 50.657,63), discriminados de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones, corresponde la cantidad de Bs.30.062,85, y en cuanto a al bono vacacional, corresponde la cantidad de Bs. 20.594,78, tomando como base salarial, para calcular ambos conceptos, la cantidad de Bs.276,44, monto éste que emerge de los recibos de pagos, aportado a los autos por la parte actora, cursante a los folios 186 al 187, del expediente., tal como se detalla a continuación:

Años Días
Vac. Salario
normal Monto
Correspondiente
(Bs.)
2010-2011 21 276,44 5.805, 24
2011-2012 22 276,44 6.081,68
2012-2013 23 276,44 6.358,12
2013-2014 24 276,44 6.634,56
2014-2015
(fraccionadas 18,75 276,44 5.183,25
108,75 30.062,85

Bono vacacional.

Años Días
Bono
Vac. Salario
normal Monto
Correspondiente
(Bs.)
2010-2011 13 276,44 3.593,72
2011-2012 15 276,44 4.146,60
2012-2013 16 276,44 4.423,04
2013-2014 17 276,44 4.699,48
2014-2015
(fraccionadas 13,5 276,44 3.731,94
74,5 20.594,78

 De las utilidades no pagadas: De conformidad con la cláusula 32 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año y la fracción de utilidades, calculado conforme a los salarios normales devengados por el actor, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.449,40),tal como se describe a continuación:

Años Días de bonificación contractual Salario básico diario
(Bs.) Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar
2009 60 32,25 63,66 3.819,60 2.788,00 1.031,60
2010 60 40,80 78,03 4.681,80 3.480,00 1.201,80
2011 60 51,61 101,18 6.070, 80 4.410,60 1.660,20
2012 60 68,25 103,61 6.216,60 4.020,00 2.196,60
2013 60 99,10 99,10 5.946,00 5.788,00 158,00
2014 60 162,97 191,36 11.481,60 10.191,40 1.290,20
2015 (fraccionadas) 25 224,90 276,44 6.911,00 0 6.911,00
45.127,40 30.678,00 14.449,40

 Bono Navideño contractual:( 2009-20014): De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350,00),tal como se describe a continuación:
Años Días de bonificación contractual
2008 50
2009 50
2010 50
2011 50
2012 50
2013 50
2014 50
Bs. 350,00

 Prestaciones sociales: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el escrito libelar, el accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 757 días, cuando realmente corresponde 715 días; de manera que al multiplicar los 715 días por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, da como resultado la cantidad Bs. 63.185,52, tal como se detalla a continuación:
Período Comprendido Salario Salario s. normal mens s. normal d Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. B. Vac. Integ.D Dep. del Período Acumuladas
septiembre 2004 321,23 10,71 321,23 10,71 35 1,04 7 0,21 11,96
octubre 2004 321,23 10,71 321,23 10,71 35 1,04 7 0,21 11,96
noviembre 2004 321,23 10,71 447,39 14,91 35 1,45 7 0,29 16,65
diciembre 2004 321,23 10,71 425,44 14,18 35 1,38 7 0,28 15,84 5 79,18 79,18
enero 2005 321,23 10,71 494,46 16,48 35 1,60 7 0,32 18,40 5 92,02 171,20
febrero 2005 321,23 10,71 555,1 18,50 35 1,80 7 0,36 20,66 5 103,31 274,51
marzo 2005 321,23 10,71 611,4 20,38 35 1,98 7 0,40 22,76 5 113,79 388,30
abril 2005 321,23 10,71 536,11 17,87 35 1,74 7 0,35 19,96 5 99,78 488,08
mayo 2005 405,00 13,50 548,74 18,29 35 1,78 7 0,36 20,43 5 102,13 590,20
junio 2005 405,00 13,50 538,83 17,96 35 1,75 7 0,35 20,06 5 100,28 690,49
julio 2005 405,00 13,50 572,5 19,08 35 1,86 7 0,37 21,31 5 106,55 797,04
agosto 2005 405,00 13,50 564,49 18,82 35 1,83 7 0,37 21,01 5 105,06 902,09
septiembre 2005 405,00 13,50 405 13,50 35 1,31 8 0,30 15,11 5 75,56 977,66
octubre 2005 405,00 13,50 479 15,97 35 1,55 8 0,35 17,87 5 89,37 1.067,03
noviembre 2005 405,00 13,50 538,38 17,95 35 1,74 8 0,40 20,09 5 100,45 1.167,47
diciembre 2005 405,00 13,50 772,96 25,77 40 2,86 8 0,57 29,20 5 146,00 1.313,48
enero 2006 405,00 13,50 589,85 19,66 40 2,18 8 0,44 22,28 5 111,42 1.424,89
febrero 2006 405,00 13,50 538,83 17,96 40 2,00 8 0,40 20,36 5 101,78 1.526,67
marzo 2006 405,00 13,50 809,44 26,98 40 3,00 8 0,60 30,58 5 152,89 1.679,57
abril 2006 405,00 13,50 889,39 29,65 40 3,29 8 0,66 33,60 5 168,00 1.847,56
mayo 2006 405,00 13,50 906,13 30,20 40 3,36 8 0,67 34,23 5 171,16 2.018,72
junio 2006 405,00 13,50 866,76 28,89 40 3,21 8 0,64 32,74 5 163,72 2.182,44
Julio 2006 405,00 13,50 671,3 22,38 40 2,49 8 0,50 25,36 5 126,80 2.309,24
agosto 2006 405,00 13,50 618,56 20,62 40 2,29 8 0,46 23,37 5 116,84 2.426,08
septiembre 2006 512,32 17,08 1179,74 39,32 40 4,37 9 0,98 44,68 7 312,74 2.738,82
octubre 2006 512,32 17,08 519,9 17,33 40 1,93 9 0,43 19,69 5 98,44 2.837,27
noviembre 2006 512,32 17,08 752,98 25,10 40 2,79 9 0,63 28,52 5 142,58 2.979,84
diciembre 2006 512,32 17,08 747,31 24,91 45 3,11 9 0,62 28,65 5 143,23 3.123,08
enero 2007 512,32 17,08 735,7 24,52 45 3,07 9 0,61 28,20 5 141,01 3.264,09
febrero 2007 512,32 17,08 749,05 24,97 45 3,12 9 0,62 28,71 5 143,57 3.407,66
marzo 2007 512,32 17,08 784,47 26,15 45 3,27 9 0,65 30,07 5 150,36 3.558,01
abril 2007 512,32 17,08 814,06 27,14 45 3,39 9 0,68 31,21 5 156,03 3.714,04
mayo 2007 614,79 20,49 909,61 30,32 45 3,79 9 0,76 34,87 5 174,34 3.888,38
junio 2007 614,79 20,49 614,79 20,49 45 2,56 9 0,51 23,57 5 117,83 4.006,22
julio 2007 614,79 20,49 614,79 20,49 45 2,56 9 0,51 23,57 5 117,83 4.124,05
agosto 2007 614,79 20,49 691,95 23,07 45 2,88 9 0,58 26,52 5 132,62 4.256,68
septiembre 2007 614,79 20,49 861,34 28,71 45 3,59 10 0,80 33,10 9 297,88 4.554,56
octubre 2007 614,79 20,49 909,54 30,32 45 3,79 10 0,84 34,95 5 174,75 4.729,30
noviembre 2007 614,79 20,49 691,95 23,07 45 2,88 10 0,64 26,59 5 132,94 4.862,25
diciembre 2007 614,79 20,49 614,79 20,49 60 3,42 10 0,57 24,48 5 122,39 4.984,64
enero 2008 614,79 20,49 614,79 20,49 60 3,42 10 0,57 24,48 5 122,39 5.107,03
febrero 2008 614,79 20,49 614,79 20,49 60 3,42 10 0,57 24,48 5 122,39 5.229,42
marzo 2008 614,79 20,49 614,79 20,49 60 3,42 10 0,57 24,48 5 122,39 5.351,80
abril 2008 614,79 20,49 614,79 20,49 60 3,42 10 0,57 24,48 5 122,39 5.474,19
mayo 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5.633,30
junio 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5.792,40
julio 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5.951,51
agosto 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 6.110,62
septiembre 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 11 350,85 6.461,46
octubre 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 5 159,48 6.620,94
noviembre 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 5 159,48 6.780,42
diciembre 2008 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 5 159,48 6.939,89
enero 2009 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 5 159,48 7.099,37
febrero 2009 799,23 26,64 799,23 26,64 60 4,44 11 0,81 31,90 5 159,48 7.258,84
marzo 2009 799,23 26,64 1559,84 51,99 60 8,67 11 1,59 62,25 5 311,25 7.570,09
abril 2009 799,23 26,64 1071,15 35,71 60 5,95 11 1,09 42,75 5 213,73 7.783,82
mayo 2009 879,30 29,31 879,3 29,31 60 4,89 11 0,90 35,09 5 175,45 7.959,28
junio 2009 879,30 29,31 1139,52 37,98 60 6,33 11 1,16 45,48 5 227,38 8.186,65
julio 2009 879,30 29,31 1645,05 54,84 60 9,14 11 1,68 65,65 5 328,25 8.514,90
agosto 2009 879,30 29,31 1559,02 51,97 60 8,66 11 1,59 62,22 5 311,08 8.825,98
septiembre 2009 967,50 32,25 1451,68 48,39 60 8,06 12 1,61 58,07 13 754,87 9.580,86
octubre 2009 967,50 32,25 1835,36 61,18 60 10,20 12 2,04 73,41 5 367,07 9.947,93
noviembre 2009 967,50 32,25 1344,55 44,82 60 7,47 12 1,49 53,78 5 268,91 10.216,84
diciembre 2009 967,50 32,25 1.909,92 63,66 60 10,61 12 2,12 76,40 5 381,98 10.598,82
enero 2010 967,50 32,25 1.970,45 65,68 60 10,95 12 2,19 78,82 5 394,09 10.992,91
febrero 2010 967,50 32,25 1.853,67 61,79 60 10,30 12 2,06 74,15 5 370,73 11.363,65
marzo 2010 1.064,25 35,48 1.967,49 65,58 60 10,93 12 2,19 78,70 5 393,50 11.757,15
abril 2010 1.064,25 35,48 2.100,37 70,01 60 11,67 12 2,33 84,01 5 420,07 12.177,22
mayo 2010 1.223,89 40,80 1.572,27 52,41 60 8,73 12 1,75 62,89 5 314,45 12.491,67
junio 2010 1.223,89 40,80 1.550,79 51,69 60 8,62 12 1,72 62,03 5 310,16 12.801,83
julio 2010 1.223,89 40,80 2.234,54 74,48 60 12,41 12 2,48 89,38 5 446,91 13.248,74
agosto 2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 13.493,52
septiembre 2010 1.223,89 40,80 2.410,87 80,36 60 13,39 13 2,90 96,66 15 1.449,87 14.943,39
octubre 2010 1.223,89 9,00 1.223,89 40,80 60 6,80 13 1,47 49,07 5 245,34 15.188,73
noviembre 2010 1.223,89 40,80 1.223,89 40,80 60 6,80 13 1,47 49,07 5 245,34 15.434,08
diciembre 2010 1.223,89 40,80 2.340,96 78,03 60 13,01 13 2,82 93,86 5 469,28 15.903,35
enero 2011 1.223,89 40,80 1.693,94 56,46 60 9,41 13 2,04 67,91 5 339,57 16.242,92
febrero 2011 1.223,89 40,80 2.002,02 66,73 60 11,12 13 2,41 80,27 5 401,33 16.644,26
marzo 2011 1.223,89 40,80 2.370,00 79,00 60 13,17 13 2,85 95,02 5 475,10 17.119,35
abril 2011 1.223,89 40,80 2.370,00 79,00 60 13,17 13 2,85 95,02 5 475,10 17.594,45
mayo 2011 1.407,47 46,92 2.625,67 87,52 60 14,59 13 3,16 105,27 5 526,35 18.120,80
junio 2011 1.407,47 46,92 1.872,10 62,40 60 10,40 13 2,25 75,06 5 375,29 18.496,09
julio 2011 1.407,47 46,92 1.872,10 62,40 60 10,40 13 2,25 75,06 5 375,29 18.871,37
agosto 2011 1.407,47 46,92 2.585,00 86,17 60 14,36 13 3,11 103,64 5 518,20 19.389,57
septiembre 2011 1.548,30 51,61 2.519,88 84,00 60 14,00 14 3,27 101,26 17 1.721,45 21.111,02
octubre 2011 1.548,30 51,61 1.548,30 51,61 60 8,60 14 2,01 62,22 5 311,09 21.422,11
noviembre 2011 1.548,30 51,61 1.548,30 51,61 60 8,60 14 2,01 62,22 5 311,09 21.733,21
diciembre 2011 1.548,30 51,61 3.035,39 101,18 60 16,86 14 3,93 121,98 5 609,89 22.343,10
enero 2012 1.548,30 51,61 1.548,30 51,61 60 8,60 14 2,01 62,22 5 311,09 22.654,19
febrero 2012 1.548,30 51,61 2.842,39 94,75 60 15,79 14 3,68 114,22 5 571,11 23.225,30
marzo 2012 1.548,30 51,61 1.872,92 62,43 60 10,41 14 2,43 75,26 5 376,32 23.601,62
abril 2012 1.548,30 51,61 2.898,19 96,61 60 16,10 14 3,76 116,46 5 582,32 24.183,94
mayo 2012 1.780,45 59,35 2.598,79 86,63 60 14,44 15 3,61 104,67 0 - 24.183,94
junio 2012 1.780,45 59,35 2.708,62 90,29 60 15,05 15 3,76 109,10 0 - 24.183,94
julio 2012 1.780,45 59,35 2.754,41 91,81 60 15,30 15 3,83 110,94 15 1.664,12 25.848,06
agosto 2012 1.780,45 59,35 1.780,45 59,35 60 9,89 15 2,47 71,71 0 - 25.848,06
septiembre 2012 2.047,51 68,25 2.479,42 82,65 60 13,77 16 3,67 100,10 9 900,86 26.748,92
octubre 2012 2.047,51 68,25 2.047,51 68,25 60 11,38 16 3,03 82,66 15 1.239,88 27.988,80
noviembre 2012 2.047,51 68,25 2.036,94 67,90 60 11,32 16 3,02 82,23 0 - 27.988,80
diciembre 2012 2.047,51 68,25 3.108,37 103,61 60 17,27 16 4,60 125,49 0 - 27.988,80
enero 2013 2.047,51 68,25 2.281,43 76,05 60 12,67 16 3,38 92,10 15 1.381,53 29.370,33
febrero 2013 2.047,51 68,25 2.054,36 68,48 60 11,41 16 3,04 82,94 0 - 29.370,33
marzo 2013 2.047,51 68,25 2.047,51 68,25 60 11,38 16 3,03 82,66 0 - 29.370,33
abril 2013 2.047,51 68,25 2.047,51 68,25 60 11,38 16 3,03 82,66 15 1.239,88 30.610,21
mayo 2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 60 13,65 16 3,64 99,19 0 - 30.610,21
junio 2013 2.457,02 81,90 2.643,95 88,13 60 14,69 16 3,92 106,74 0 - 30.610,21
julio 2013 2.457,02 81,90 4.469,54 148,98 60 24,83 16 6,62 180,44 15 2.706,55 33.316,77
agosto 2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 60 13,65 16 3,64 99,19 0 - 33.316,77
septiembre 2013 2.702,72 90,09 2.702,72 90,09 60 15,02 17 4,25 109,36 16 1.749,76 35.066,53
octubre 2013 2.702,72 90,09 2.702,72 90,09 60 15,02 17 4,25 109,36 15 1.640,40 36.706,93
noviembre 2013 2.972,99 99,10 2.972,99 99,10 60 16,52 17 4,68 120,30 0 - 36.706,93
diciembre 2013 2.972,99 99,10 2.972,99 99,10 60 16,52 17 4,68 120,30 0 - 36.706,93
enero 2014 3.270,30 109,01 3.861,65 128,72 60 21,45 17 6,08 156,25 15 2.343,81 39.050,74
febrero 2014 3.270,30 109,01 4.309,93 143,66 60 23,94 17 6,78 174,39 0 - 39.050,74
marzo 2014 3.270,30 109,01 5.765,82 192,19 60 32,03 17 9,08 233,30 0 - 39.050,74
abril 2014 3.270,30 109,01 4.039,45 134,65 60 22,44 17 6,36 163,45 15 2.451,72 41.502,46
mayo 2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 60 23,62 17 6,69 172,02 0 - 41.502,46
junio 2014 4.251,40 141,71 4.251,40 141,71 60 23,62 17 6,69 172,02 0 - 41.502,46
julio 2014 4.251,40 141,71 5.822,98 194,10 60 32,35 17 9,17 235,62 15 3.534,23 45.036,68
agosto 2014 4.251,40 141,71 6.753,13 225,10 60 37,52 17 10,63 273,25 0 - 45.036,68
septiembre 2014 4.251,40 141,71 6.111,68 203,72 60 33,95 18 10,19 247,86 18 4.461,53 49.498,21
octubre 2014 4.251,40 141,71 7.338,35 244,61 60 40,77 18 12,23 297,61 15 4.464,16 53.962,37
noviembre 2014 4.251,40 141,71 8.401,02 280,03 60 46,67 18 14,00 340,71 0 - 53.962,37
diciembre 2014 4.889,11 162,97 5.740,82 191,36 60 31,89 18 9,57 232,82 0 - 53.962,37
enero 2015 4.889,11 162,97 6.792,60 226,42 60 37,74 18 11,32 275,48 15 4.132,17 58.094,54
febrero 2015 5.622,48 187,42 5.622,48 187,42 60 31,24 18 9,37 228,02 0 - 58.094,54
marzo 2015 5.622,48 187,42 8.196,17 273,21 60 45,53 18 13,66 332,40 0 - 58.094,54
abril 2015 5.622,48 187,42 5.622,48 187,42 60 31,24 18 9,37 228,02 15 3.420,34 61.514,88
mayo 2015 6.746,98 224,90 8.293,06 276,44 60 46,07 18 13,82 336,33 0 - 61.514,88
junio 2015 6.746,98 224,90 4.119,39 137,31 60 22,89 18 6,87 167,06 10 1.670,64 63.185,52
715 63.185,52
Y al calcular conforme el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resultaría treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 336,33, da la cantidad Bs. 110.988,90. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el actor, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, por lo tanto corresponde, la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 110.988,90).
 De los intereses generados por las prestaciones sociales: Le corresponde al actor, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 53.520,78).
 Bono de asistencia: De conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante, la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.040,00),tal como se describe a continuación:
Años Monto
2009 (1 y 2 semestre) 160
2010 (1 y 2 semestre) 160
2011 (1 y 2 semestre) 160
2012 (1 y 2 semestre) 160
2013 (1 y 2 semestre) 160
2014 (1 y 2 semestre) 160
2015 (1 semestre) 80
Bs. 1.040,00

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 231.006,71), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN, en contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, pagar al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 231.006,71), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.